SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la demanda de acción de amparo constitucional, el accionante señaló que en su condición de Delegado de la Agrupación Política NACER, denuncio que dentro el cómputo de la segunda vuelta electoral, para la elección de Gobernador (a) del Departamento de Beni, se evidenció actas electorales que contenían vicios de nulidad que fueron reclamados a las autoridades demandadas; sin embargo, las mismas fueron rechazadas, por lo que interpusieron recurso de apelación que también fue rechazado y consideran ahora como acto lesivo el Auto que rechazó el citado recurso de apelación que fue emitida por los Vocales ahora demandados, quienes realizaron un erróneo entendimiento de la norma electoral; puesto que, se basaron para el rechazo el no haber aplicado los arts. 214 y 216 de la LRE referente a las apelaciones interpuestas ante los jurados electorales, cuando debió aplicarse los arts. 179 y 180 de la LRE; es decir, debieron apelar las decisiones tomadas por los Vocales del Tribunal Departamental Electoral.
Ahora bien, previo a considerar el tema de fondo expuesto por la parte accionante -el representante en su condición de Delegado de la Agrupación Política NACER-, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la Conclusión II.1., constató que interpuso la presente acción de amparo constitucional sin contar con un poder suficiente para interponer esta acción tutelar; toda vez que, solamente adjunto una nota de 25 de enero de 2015, del Comité Ejecutivo Departamental de NACER, dirigida al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Beni, informando que el 23 del citado mes y año, se decidió reformular el señalado Comité, ratificando como único delegado ante el mencionado Tribunal al actual representante de la Agrupación accionante; en consecuencia, no existiendo un poder especial suficiente y bastante, que la citada Organización Política hubiese otorgado al representante, para interponer la presente acción de amparo constitucional, no constituye personería suficiente para representar a la citada Agrupación Política ante esta instancia jurisdiccional constitucional, por ello, se concluye que si bien el accionante señala que en su condición de delegado de la mencionada Organización Política, supuestamente se hubiese lesionado derechos de la misma; sin embargo, no cuenta con legitimación activa para interponer esta acción de defensa, por no contar con poder suficiente para representar a la citada organización, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y la normativa prevista en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por otra a su nombre con poder suficiente
- o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- apoderado con poder especial suficiente
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR