SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
a)
El 12 de marzo de 2014, se dictó la Resolución Administrativa (RA) 011/14, disponiendo su baja definitiva, empero la misma también carece de una adecuada fundamentación, pues solo reiteró las normas administrativas supuestamente infringidas, sin valorar los hechos investigados ni tomar en cuenta los incidentes planteados. Contra esa Resolución planteó impugnación, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico 231/2014 de 29 de septiembre, que adolece de falta de motivación, por cuanto: a) Realizó un resumen del recurso jerárquico, limitándose a copiar las normas infringidas; b) “En la fundamentación técnica jurídica, lo único que hace es volver a citar las Resoluciones administrativas y luego pasa al por tanto y a la parte Resolutiva” (sic); c) No se pronunció sobre los actos delictivos denunciados; y, d) No existe un fallo fundamentado sobre el recurso de queja de 27 de febrero de 2014. Además, dicha Resolución se basa en normas inconstitucionales.
Finalmente, indicó que el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, no prevé un mecanismo procesal de impugnación de las resoluciones incidentales, por lo cual se restringió su derecho a la impugnación, señalando finalmente que se encuentra un año y dos meses con una baja que considera injusta.
Rafael Grajeda Morales, Asesor Jurídico Académico de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza en representación legal de Gary Gonzalo Omonte Vera, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informe escrito de 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 544 a 548, y en audiencia, refirió lo que sigue: a) Se inició un proceso sumario contra el hoy accionante por la supuesta infracción del art. 40.4 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por lo que al momento de emitirse la RA 011/14 -impugnada en recurso jerárquico-, se observaron las normas aplicables al caso concreto, sin que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso ni el principio de seguridad jurídica, máxime si la sanción de retiro definitivo es generada por actos propios del sancionado al transgredir la disposición del artículo pertinente; b) Acerca de la falsificación de firmas en las actas, denunciada por la parte actualmente accionante, ésta puede acudir ante el Ministerio Público en mérito a los arts. 284 y 285 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, siendo que en ese proceso no se demostró tal falsedad, la referida documental debe considerarse auténtica mientras no se demuestre lo contrario; y, c) Desconoce en qué estado se encuentra el recurso de queja planteado por el ahora accionante.
Ruddy Luna Barrón, ex Vocal de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, indicó en audiencia que es biólogo de profesión y que su participación en el proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante fue netamente técnica, solicitando que los abogados realicen la fundamentación correspondiente.
Franklin Reinaldo Llanos Molina y Edwin Ugarte Céspedes, ex Presidente y ex Vocal, respectivamente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 495.
Ahora bien, el accionante reclamó que la Resolución de Recurso Jerárquico carece de motivación, puesto que: a) Hizo un resumen del referido recurso y copió las normas supuestamente infringidas; b) “En la Fundamentación técnica jurídica, lo único que hace es volver a citar las Resoluciones administrativas y luego pasa al por tanto y a la parte Resolutiva” (sic); c) No se pronunció acerca de los actos delictivos denunciados; y, d) Sobre el recurso de queja planteado el 5 de marzo de 2014, no existe pronunciamiento alguno, pero además se basa en normas inconstitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados
- vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR