SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
i)
Rafael Padilla Amestoy, Juez de Instrucción Cuarto de Familia del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 39 y vta., en el que señala: i) El art. 16.I del CPCo; dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción de libertad; ii) En consecuencia el tribunal competente para procurar el cumplimiento de la Resolución 07/2015, corresponde al Juzgado Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento; iii) Tuvo conocimiento de la indicada Resolución ut supra, por notificación, el 26 de junio de 2015, tal como consta en antecedentes procesales, misma que fue considerada mediante Auto de 29 de junio del mismo año, debido a que el 28 y 29 de junio de igual año, fueron días no laborables, aspecto que puede ser corroborado en antecedentes.
El codemandado Roger Zurita, Actuario del Juzgado de Instrucción de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, informó a fs. 38 y vta., que el accionante por intermedio de su representante, interpuso con anterioridad una acción de libertad, que resolvió el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del citado departamento, que emitió Resolución 07/2015, que fue de conocimiento de Mónica Barbery López, no es menos cierto que se incumplió lo resuelto por el Tribunal de garantías.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad.
- III.2. No se puede interponer una acción de libertad para pedir el cumplimiento de una sentencia emitida en una anterior acción de la misma naturaleza.
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2015-S1
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