SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

1)

Lizett Eliana Valverde Alave, a través de su abogado, en audiencia expresó: 1) Con la presente acción de amparo constitucional una vez más el accionante pretende evadir las responsabilidades que se establecieron en el acuerdo transaccional de 14 de octubre de 2009, de asistencia familiar, gastos de educación y salud que recibiría el beneficiario A.A.; además que, ha permitido que se excusen y recusen todos los jueces de La Paz, teniendo que ser remitido el proceso a El Alto; 2) No es cierto que con la emisión del Auto de 17 de noviembre de 2014, se hubiere vulnerados los derechos del accionante, puesto que solicitó la aclaración de la Resolución 758/2014, para que se establezca el derecho a la salud y educación que tiene el beneficiario menor de edad, haciendo respetar el acuerdo transaccional que establece en su Cláusula Segunda inc. b) Una vez ingrese al colegio, el padre pagará la suma de $us106.- (ciento seis dólares estadounidenses), no dice que se tendrá que inscribir al niño en el colegio “La Salle”, aspecto claramente identificado. Por otra parte, los aspectos de salud y educación fueron aprobados en cada fase del proceso, por lo tanto las facturas y recibos consolidados dentro del proceso, tendrían que ser contemplados de acuerdo a la resolución que emitió la Jueza demandada; 3) Respecto a que no habría una fundamentación y estructura en el Auto complementario, no es evidente puesto que está contenida en la resolución 758/2014, en el numeral 6 y si bien es cierto que las facturas reclamadas no se encuentran dentro del periodo de liquidación; sin embargo, deben ser consideradas al estar referidas a un cumplimiento de obligación, las que en cualquier estado del proceso pueden ser consideradas a efectos de garantizar los justos pagos que se han efectuado y al haber aclarado la Jueza demandada que se debe realizar una nueva liquidación desde el 27 de agosto de 2011, conforme arrojan los datos del proceso y pruebas aportadas y por ende debe comprender los gastos de salud y educación; 4) La Resolución impugnada fue dictada precautelando los derechos del menor, citando al efecto la SC 861/2004 de 7 de junio, que establece que el Tribunal de garantías no puede anular un auto que adquirió la calidad de cosa juzgada, ni puede ser revisado por un recurso extraordinario y el tribunal constitucional no tiene competencia ni atribución para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia, excepto cuando existe certeza de la vulneración de algún derecho o garantía fundamental; y, 5) El accionante debió pedir complementación, al no hacerlo precluyó su derecho en esa instancia y no es admisible que acuda a esta acción de defensa para reclamar lo que en su momento no lo hizo, peticionando por lo expuesto, se deniegue la acción de amparo constitucional.