SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
III.2.
De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que el accionante a través de esta acción de defensa impugna el Auto complementario de 17 de noviembre de 2014, emitido por la Jueza Primera de Partido de Familia, porque con dicha Resolución cambió en forma sustancial el Auto de Vista que dictó en apelación, que confirmó el auto apelado en el que se fijó la asistencia familiar más los gastos médicos sin que se considere el pago por gastos de educación al no haberse cumplido el acuerdo transaccional que suscribieron las partes el 2009, en el que se estableció que sería cubierto cuando el menor beneficiario sea inscrito en el colegio “La Salle”; sin embargo, procedió en la parte resolutiva vía de complementación a incluir los gastos de educación.
Conforme a la problemática planteada, y a efectos de verificar si es evidente lo denunciado por el accionante, se hace imperioso remitirse al Auto 758/2014; mediante el cual, la Jueza ahora demandada, confirmó su similar 163/2014 dictada por la Jueza inferior; argumentando que: “con relación al agravio sufrido, referente a la educación y salud del menor, cabe señalar que de la resolución recurrida no se evidencia agravio al respecto, toda vez que la jueza a quo no hubiera dejado sin efecto las facturas referentes al pago de salud o educación toda vez que de la resolución recurrida se evidencia que la misma dispone se consideren los justos y legítimos pagos, según facturas presentadas”.
Ahora bien, cabe recordar que la Jueza Primera de Instrucción de Familia, por Resolución 163/2014, fijó la asistencia familiar de Bs400.- más los gastos médicos por Bs2745, 90.-; y, respecto a los gastos de la colegiatura, fundamentó que la parte accionante a efectos de exigir el cobro de los montos por ese concepto, debía cumplir a cabalidad los términos del documento transaccional acreditando que el menor cursa estudios en el Colegio “La Salle”, presentando las facturas expedidas por esa institución educativa y “al no cursar las mismas en obrados, no correspondía su cobro” (sic); resolución que fue apelada por la demandante; instancia en la cual, la Jueza demandada la confirmó con la única modificación de que la liquidación debe practicarse desde el 27 de agosto de 2011, y conforme arrojan los datos del proceso y pruebas aportadas.
Es así que, que la autoridad judicial demandada al confirmar la resolución apelada, lo hizo respecto a lo determinado por la inferior respecto a la liquidación practicada y con relación a la cual determinó que la misma sea efectuada desde “el 27 de agosto de 2011, además conforme arrojan los datos del proceso y pruebas aportadas considerando los justos y legítimos pagos”; de lo que se advierte claramente, que la demandante presentó facturas por concepto de educación del menor en el Colegio “San Calixto”, lo que acredita el “justo y legítimo pago”, que no pueden ser obviadas en su cancelación, ni estar condicionado el derecho a la educación del menor a un determinado establecimiento educativo; circunstancia por la cual, la autoridad jurisdiccional demandada sin alterar el fondo de la Resolución 758/2014, la complementó señalando que la liquidación debe ser practicada considerando el monto en dinero de salud y de educación, cuya complementación se solicitó, por constituir-se reitera- un “justo y legítimo pago”, las que están debidamente acreditadas por las facturas presentadas por la demandante y que erróneamente no fueron consideradas por la inferior, supeditando el derecho fundamental a la educación del menor que está consagrado en la Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales a un acuerdo transaccional, lo que evidencia que la Jueza demandada actuó correctamente al complementar su Resolución que fue genérica respecto al pago educación, y en consideración a que la complementación y enmienda es el medio que la ley concede a las partes para obtener que el mismo tribunal que dictó una resolución aclare los puntos obscuros o dudosos, salve las omisiones o rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en dicha Resolución, pero que de ninguna manera la modifiquen en lo sustancial, supuesto que no ha acontecido en el caso de autos.
Finalmente, sobre la controversia suscitada por el accionante respecto al no reconocimiento de los gastos de educación de su hijo menor, por no haber sido inscrito en el Colegio “La Salle”, conforme al convenio transaccional suscrito en 2009, y no obstante cursar las facturas del Colegio “San Calixto”; cabe señalar, que la asistencia familiar puede ser modificada de acuerdo a las circunstancias, existiendo para ello, la vía procedimental al que pueden acudir las partes.