SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
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La normativa transcrita precedentemente, faculta a las partes en litigio que una vez dictada una resolución puedan solicitar su complementación para que a través de ella, se corrija algunos errores materiales o se aclaren algunos puntos que considere son obscuros y/ o no entendibles; lo que no significa que se modifique el fondo de la decisión asumida por la autoridad judicial o administrativa. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras en la SCP 0625/2015 de 15 de junio, al señalar: “Reiterando la fundamentación expuesta, es preciso señalar que al haberse activado una solicitud de complementación por su naturaleza y características, que tiene por única finalidad, se aclare los puntos obscuros, dudosos, omisiones o datos incompletos o erróneos de la resolución principal o inicial, no puede modificar la decisión de fondo asumida en la Resolución principal o inicial, mucho menos puede abarcar aspectos que no estén relacionados con esta, ello en virtud del principio de congruencia que se aplica a toda Resolución, incluida aquella emitida como emergencia de una solicitud de complementación como ocurre en el caso analizado, en que correspondía pronunciarse y complementar la Resolución inicial respecto a la autorización correspondientes a las Carreras omitidas”.