SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
a)
Luego de rechazar la recusación formulada por Lizett Eliana Valverde Alave (demandante de la asistencia familiar) a la Vocal Miryam Aguilar Rodríguez y no allanarse a ella, la parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: a) Aprobada por la Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz, la liquidación de asistencia familiar consignando los gastos médicos, la demandante apeló esa determinación argumentando que no se tomó en cuenta las facturas por gastos de educación y salud; instancia en la cual, la Jueza demandada emitió el Auto 758/2014, por el que confirmó la resolución apelada sin tomar en cuenta los gastos de colegiatura firmada en un acuerdo transaccional porque el menor debía estar inscrito en un colegio específico conforme a dicho acuerdo y al documento que tiene calidad de cosa juzgada que está debidamente homologado. Es así, que al no estar inscrito el menor en ese colegio la modificación que señala la resolución de apelación, es que se debe realizar una nueva liquidación desde el 27 de agosto de 2014; b) La demandante de asistencia familiar solicitó complementación y enmienda de la decisión de apelación, que mereció el Auto Complementario de 17 de noviembre el año citado, disponiendo se tome en cuenta el monto en dinero en educación en cualquier colegio, lo que cambia el fondo del acuerdo transaccional, incurriendo en una vulneración normativa contenida en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que no se consignaron las facturas de los gastos de educación que fueron considerados en la liquidación principal de asistencia familiar; es decir, que la autoridad jurisdiccional demandada, a través de la complementación modifica sustancialmente el fondo dando lugar a la pretensión de la demandante, y vulnerando el art. 296 del CPC, que establece que pronunciada la Sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto del objeto del litigio; y, c) Un auto complementario tiene la finalidad de aclarar o enmendar, corregir, pero de ninguna perspectiva sustituir, modificar o cambiar el fondo de la resolución y en este caso la jueza demandada, actuó en forma ultra petita, porque además de cambiar el Auto 758/2014, se obró con ilegalidad al desconocer un acuerdo transaccional homologado, puesto que el Auto complementario le da un giro a la resolución haciendo valer un monto de educación y salud que ya fueron consignados en la resolución principal, y más aún cuando fue confirmado en apelación; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto impugnando, debiendo dictar uno nuevo la Jueza demanda reponiendo sus derechos vulnerados.