SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015

Fecha: 12-Nov-2015

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 579 a 581 vta., señalando: a) El accionante denuncia en su demanda tutelar una serie de aspectos que según su criterio se habrían cometido en relación al proceso de reivindicación y la demanda reconvencional de usucapión; ingresando a cuestionar “los mínimos detalles” (sic) respecto a la tramitación del proceso, confundiendo al Tribunal de garantías con un Tribunal ordinario, impugnando cuestiones “irrelevantes para el caso de Autos” (sic); b) El tema de la supuesta falta de legitimación activa de la demandante del proceso civil, fue opuesto por el hoy accionante, no como excepción previa de carencia de legitimación procesal e impersonería, cuestionando la insuficiencia de poderes; sino, como una excepción perentoria, obviando que de conformidad al art. 336 inc. 2) del  Código de Procedimiento Civil (CPC), aquello podía hacerse valer únicamente como excepción previa, dentro del plazo de cinco días instituido en el art. 337 del mismo Código procesal, resolviéndola antes de la tramitación de la causa principal, al ser una cuestión de carácter estrictamente procesal; impidiendo a tenor del art. 342 del CPC, interponer la excepción precitada como perentoria. Conforme a lo anotado, al haberse interpuesto incorrectamente la excepción descrita, no generaba ningún efecto resultando ineficaz; en cuyo mérito, el Tribunal que componen consideró que el apoderado de la demandante tenía la suficiente personería para actuar dentro del proceso; c) El Auto Supremo 166/2015, no incurrió en ninguna interpretación irracional de los institutos jurídicos de reivindicación, usucapión y posesión porque los mismos fueron analizados “dentro de su real dimensión” (sic), de acuerdo a los datos del proceso y a los alcances de la Ley Fundamental, respetando derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidos en la misma; d) Para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria es necesario que se cumplan ciertas exigencias, conforme lo exige la SC “0832/2012-R”; presupuestos que en el caso, el accionante, no cumplió; e) El impetrante de tutela considera que al no ejercer posesión física del inmueble la demandante, María Consuelo Vargas Albornoz no podía reivindicar el mismo, estando contrapuesto el interés del demandado que ejercía posesión del mismo; estableciendo sobre ello el Auto Supremo 166/2015 que la propietaria mencionada acreditó su derecho propietario, siendo que tenía la posesión civil, y la natural o corporal, puede o no ser ejercida por el propietario; f) Conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, resulta irracional exigir que la propietaria esté en posesión física del bien inmueble si lo que pretende precisamente la reivindicación es la entrega del bien al propietario que tiene la posesión civil; g) Respecto a que la Sala que presiden, no hubiera considerado la posesión del demandado, hoy accionante, sobre el inmueble sin observar tampoco la función social de la tierra; dicha aseveración no resulta correcta porque se tomó en cuenta su posesión; empero, la misma no gozaba de las características necesarias de la usucapión, como ser pacífica, pública, continuada e ininterrumpida, siendo que el impetrante de tutela no demostró su posesión desde 1994. Al margen de lo anotado, se advirtió la existencia de dos interdictos, uno de adquirir la posesión de 1994 interpuesto por la anterior propietaria Elisa Frías, en cuyo mérito el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, suministró posesión sin la oposición de nadie; y, el segundo interdicto, planteado por María Consuelo Vargas Albornoz, en 2002, suscitado en oposición del ahora accionante, resultando por ende, incoherentes las afirmaciones vertidas por el nombrado; h) La prueba documental aportada al proceso, permite comprobar también que el ahora accionante no estaba en posesión en 1994 como asevera, estando en esa fecha el terreno, baldío; y, aun suponiendo que éste se encontraba en posesión desde 1994 hasta el 2002, año en el que se tramitó el segundo interdicto, el tiempo requerido para la usucapión decenal, “no le alcanza”; habiendo enfatizado y precisado debidamente el Auto Supremo 166/2015, que el interdicto que interrumpió la posesión fue el segundo, iniciado por María Consuelo Vargas Albornoz; i) En el interdicto precitado, el Juez Cuarto de Instrucción Civil y Comercial del departamento de Cochabamba otorgó a la entonces demandante la posesión del lote de terreno, estando ello reflejado en el acta pertinente debidamente registrada en DD.RR. el 21 de julio de 2004; constituyendo éste un acto jurisdiccional que interrumpió la posesión, conforme al art. 1503.I del CC, razón por la que no se puede afirmar que la posesión no fue valorada; y, j) Referente a que el primer interdicto de adquirir la propiedad no sería vinculante al accionante porque no se le notificó; cursa el acta donde estuvieron presentes todos los vecinos colindantes, inspección judicial, pruebas documental y testifical, así como inspección judicial, que evidenció que en 1994 el lote se encontraba baldío, constando sólo una cerca de alambre de púas puesta por la propietaria Elisa Frías, lo que denotó que el demandado, hoy impetrante de tutela no se encontraba en posesión del lote de terreno desde el año indicado.