SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015
Fecha: 12-Nov-2015
II.1.
II.1. Dentro de la demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación de bien inmueble, demolición de construcciones clandestinas, acción negatoria, desocupación y entrega del bien formulada por Marcos Pozo Sánchez en representación de María Consuelo Vargas Albornoz contra el hoy accionante, Eduardo Villarroel Flores (fs. 47 a 49 vta.); la Jueza Novena de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba dictó la Sentencia de 18 de octubre de 2013, declarando probada la demanda de reivindicación, de declaratoria de mejor derecho propietario y la acción negatoria; e improbada la demanda reconvencional de usucapión planteada por el demandado (fs. 70 a 73), así como las excepciones opuestas de falta de legitimación procesal, falta de acción y derecho, prescripción y falsedad interpuestas igualmente por la parte demandada; ordenando en consecuencia a éste desocupar el inmueble ubicado en la av. Circunvalación, zona de Mayorazgo, lote 10, manzana 384, distrito 1 de la urbanización “Patria”, restituyéndolo a favor de la demandante a tercero día computable a partir de la ejecutoria del fallo, bajo conminatoria de desapoderamiento; sin lugar a reconocerse las mejoras introducidas en el inmueble por tratarse de construcciones ilegales. Sin costas, por ser juicio doble, de acuerdo al art. 198.III del CPC (fs. 341 a 350 vta.).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 15
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo