SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015
Fecha: 12-Nov-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 30 de mayo de 2005, María Consuelo Vargas Albornoz, representada supuestamente por Marco Pozo Sánchez, formuló acción civil de reivindicación, declaración de mejor derecho propietario y acción negatoria en su contra; proceso respecto al que ejerciendo su derecho a la defensa negó todos sus extremos oponiendo las excepciones perentorias de falta de legitimación procesal, falta de acción y derecho, prescripción y falsedad; interponiendo por otra parte acción reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria.
Precisa que, radicada la causa en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, la Jueza titular del mismo, dictó la Sentencia de 18 de octubre de 2013, declarando probada la demanda e improbada la acción reconvencional y las excepciones planteadas contra la acción principal; en cuyo mérito, planteó recurso de apelación, que radicado en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal de Justicia de ese Departamento mereció el Auto de Vista 59/2014 de 4 de abril, que dispuso revocar el fallo cuestionado declarando improbada la demanda principal y probadas en consecuencia la demanda reconvencional de usucapión, así como las excepciones perentorias opuestas de su parte; empero, al ser objeto dicho fallo de recurso de casación, por Auto Supremo 476/2014 de 28 de agosto, fue anulado, ordenándose la emisión de una nueva Resolución que guarde pertinencia y congruencia “tanto interna como externa” (sic).
Aduce que, en cumplimiento de la determinación referida supra, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió un nuevo Auto de Vista de 20 de octubre de 2014, en el que nuevamente se revocó la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda principal y probadas la reconvencional y las excepciones descritas anteriormente; respecto al que la actora principal, a través de su apoderado, formuló nuevo recurso de casación.
Enfatiza que, el Auto Supremo 166/2015 de 10 de marzo, casó el Auto de Vista precitado, manteniendo subsistente la Sentencia, con la modificación de declarar improbado el mejor derecho propietario y en ejecución de sentencia se proceda al avalúo de las construcciones realizadas a efectos de restituir el valor de las mismas; fallo que cuestiona de ilegal en la presente acción tutelar, por cuanto habría efectuado interpretaciones erróneas, arbitrarias e irracionales respecto a las normas que regulan el objeto del litigio; es decir, sobre la reivindicación, usucapión, interrupción de la posesión, “confusión legal” del interdicto de recobrar y adquirir la posesión, llegando a concluir que la demanda de reivindicación quedó probada y no así la de usucapión; apartándose en ese mérito de los criterios interpretativos aceptados por la doctrina y jurisprudencia, a través de fundamentos arbitrarios, incongruentes, ilógicos y erróneos, inobservando asimismo los principios fundamentales en la interpretación como en la valoración probatoria, en desmedro de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Manifiesta que en el proceso ordinario se cuestionó en primera instancia la falta de facultades para demandar la reivindicación, “y una facultad detallada necesaria para considerar que los actos efectuados por la parte actora se encuentren a derecho o dentro de la legalidad”; siendo que, los poderes que otorgó la demandante del proceso ordinario a Marco Pozo Sánchez para que actúe a su nombre, “son poderes especiales” (sic), que no concedían facultad expresa para demandar la reivindicación del inmueble en el que vive él por más de veinticinco años, siendo éste un terreno de 450 m² ubicado sobre la av. Circunvalación, zona Mayorazgo, lote 10, manzana 384, distrito 1, registrado en DD.RR., colindante con su otra propiedad. Sobre el particular resalta que los demandados desestimaron y minimizaron dichas fallas determinantes en la acción civil, tratando de reducirlas a una simple consideración de planteamiento de la insuficiencia de poderes como excepción previa y no perentoria; abocándose a una consideración meramente formal, sin tomar en cuenta que al plantearse como excepción previa merecía ser analizada en virtud al art. 809 y ss. del Código Civil (CC); de haber obrado en ese sentido hubieran concluido que la insuficiencia en el mandato determinaba la ilegalidad de todas las actuaciones del apoderado, “por consiguiente la interpretación y aplicación de la norma debe versar si lo actuado fue legal o ilegal, si fue taxativamente acorde a la voluntad de la mandante o no” (sic). Por otra parte, el Tribunal de casación, no consideró que se acreditó la no correspondencia de los datos de identificación de la mandante o poderconferente, siendo que el poder consular de 20 de febrero de 2002, suscrito en la ciudad de San Francisco de Estados Unidos, difiere del testimonio de poder 43/2005 otorgado en la La Paz, por la Notaria de Fe Pública, consignando además cédulas de identidad distintas de la demandante; siendo indiscutible que uno o ambos poderes con los que se actuó en el proceso, serían falsos; aspectos por los que dichos cuestionamientos no podían ser impugnados vía excepción previa, sino en resolución de fondo como excepción perentoria de legitimación activa; al omitir el pronunciamiento sobre el particular, se incurrió igualmente en carencia de fundamentación y motivación.
Adicionalmente, expresó que de acuerdo al art. 56.I de la Ley Fundamental, se reconoce el derecho a la propiedad privada siempre que cumpla una función social, por lo que de ser abandonada la propiedad no cumple con la misma, encontrándose desvirtuada; situaciones en las que el legislador reguló la usucapión contenida en el art. 138 del CC, producto de la que se adquiere la propiedad por la sola posesión continuada de diez años; siendo precisamente el espíritu de dicha norma, declarar un derecho propietario respecto a un inmueble que no cumplió la función social; sentido e interpretación que obviaron las autoridades judiciales ahora demandadas, más aún si en el caso, la acción de reivindicación estaba ligada a dicho análisis, no siendo viable estudiar y resolver la misma sin considerar la usucapión planteada vía reconvención.
Por otra parte, indicó que de aceptar la interpretación restrictiva de la posesión civil, por encima de la posesión física por un tiempo mayor a diez años, el poseedor de buena fe nunca podría adquirir la posesión, debiendo excluirse a la usucapión de la normativa civil; aspecto que, no consideró el Auto Supremo cuestionado, incurriendo en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 56 de la Norma Suprema; 138 y 1454 del CC. Igualmente, los demandados incurrieron en una valoración arbitraria e irracional de la prueba, respecto de la posesión e interrupción del término para usucapir, siendo que no se desvirtúo la continuidad de la posesión por más de diez años, lapso en el que su persona poseyó el inmueble con ánimo de dueño; no habiendo la supuesta propietaria ejercido sus derechos de uso y goce por más de veinticinco años, toda vez que jamás ingresó a la posesión física del inmueble. Razón por la que, los interdictos presentados por la señalada no debieron ser considerados como interruptores de la posesión y obviar contrariamente el abandono evidente de la propiedad, desconociendo, reitera, la importancia de la función social inherente para alegar la protección del Estado; no habiendo sido tampoco de su conocimiento dichas acciones, no resultándole en consecuencia, oponibles o vinculantes peor sí las autoridades demandadas, a fin de sustentar su determinación, invirtieron los efectos del interdicto de adquirir la posesión con el de recobrarla sin percatarse en sus diferencias; resultando la ministración de posesión producida en ellas, en favor de la demandante arbitraria e ilegal al oponerse al principio de verdad material.
Finaliza anotando que el que no hubiera precisado una fecha específica de ingreso al bien inmueble no puede ser óbice para desestimar la prueba referida, no exigiendo la normativa una demostración precisa sobre el particular sino que la posesión haya sido ejercida por más de diez años, cuestión acreditada por sus testigos y la prueba aportada en el proceso; habiendo actuado en el proceso, desestimando toda la prueba que “pueda contradecir a su posición, dicho de otra manera no se tomó la decisión en base a la prueba sino la prueba ha sido adecuada a la decisión, lo que ciertamente resulta contraria a la ley” (sic).
Alega lesionados sus derechos al debido proceso -en sus vertientes de fundamentación debida, correcta valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley en base a criterios de interpretación y aplicación normativa correctos y racionales-, a la petición, de acceso a la justicia, a la defensa y a la propiedad; así como los principios de legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 13.I y II; 14.III, 56, 109, 110, 115, 119, 180.I, 235.1 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 15
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo