SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015

Fecha: 12-Nov-2015

i)

La decisión asumida efectuó inicialmente en su primer considerando una síntesis de los antecedentes del proceso; detallando los hechos de la impugnación en el segundo; conteniendo el tercero, los fundamentos de la Resolución, misma que se basó en lo siguiente: i) En cuanto al recurso de casación en la forma el recurrente señaló que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada seguía siendo incongruente, al observar los poderes de representación entendiendo que no tenía las facultades de formular una demanda de reivindicación del inmueble objeto del litigio; sin embargo, el Tribunal precitado, declaró probadas las excepciones perentorias de falta de legitimación procesal y falta de acción de derecho, incurriendo en la causal de casación instituida en el art. 253 inc. 2) del CPC, conteniendo determinaciones contradictorias. Al efecto, el Tribunal de casación estableció que de una revisión de los poderes se evidenciaba que los mismos otorgaban facultades para hacer prevalecer el derecho propietario del lote de terreno en litigio; y si la parte demandada consideraba que los poderes de representación no eran suficientes debió observar aquello mediante una excepción previa de falta de legitimación procesal e impersonería y no así como perentoria, como ocurrió; incumpliendo la normativa contenida en el art. 336.2 del CPC que prevé que la misma puede hacerse valer únicamente como excepción previa y debe ser interpuesta dentro del plazo de cinco días y resolverse antes de la tramitación de la causa principal, siendo de carácter estrictamente procesal, con el fin de atacar la incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, como ocurre en el caso. Cuestiones que aclaró, se encuentran no sólo reguladas en el ordenamiento jurídico, sino también en los fallos supremos dictados con uniformidad; por lo que al declarar probadas las excepciones planteadas por la parte demandada como perentorias, enfatizó que, el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho siendo inviable su consideración y menos que genere efecto alguno dentro del proceso; y, ii) Respecto al recurso de casación en el fondo, se estableció que: a) En relación a que el Tribunal de alzada, “criticó” que el Juez a quo declaró probadas todas las pretensiones del demandado, sin considerar que algunas resultaban contradictorias, como la acción negatoria y la declaración de mejor derecho propietario; el Tribunal de casación, refirió que el art. 328 del CPC estipula que la pluralidad de peticiones se refiere a que en una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueran contradictorias entre sí y pertenecieran a la competencia del mismo Juez, siendo obligación de la autoridad judicial discernir conforme a derecho y a la prueba que es producida dentro del proceso si las peticiones corresponden o resultan contradictorias. Al respecto, concluyó que la Jueza declaró probadas todas las pretensiones del demandado sin considerar que en el caso de autos no existe mejor derecho propietario tomando en cuenta que el art. 1545 del CC está referido a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un mejor derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; cuestión afirmada también en el Auto Supremo 61/2013; no contando en el asunto, el demandado con derecho propietario alguno respecto al terreno en litigio, por lo que no concernía declarar probada la pretensión de mejor derecho propietario como concluyó la Jueza a quo; b) Referente a que la demandante no podría reclamar la reivindicación del lote de terreno porque nunca estuvo en posesión del mismo; entendimiento que fue asumido por el Tribunal de alzada, el Tribunal de casación aclaró que al demostrar la demandante su derecho propietario a través de la documental cursante en obrados acreditando ser propietaria del lote de terreno ubicado en la av. Circunvalación, zona Mayorazgo, lote 10, manzana 384, distrito 1, urbanización Patria, registrado en DD.RR., denotando igualmente el antecedente dominial del terreno; se advertía que la recurrente tenía los dos elementos de la posesión; es decir, el corpus y el animus, no siendo exigible demostrar la posesión física o material del lote cuando precisamente se perdió esa posesión material; infiriéndose por ende que la demandante al ser titular del derecho propietario no necesitaba acreditar cuándo perdió la posesión, no teniendo sentido incidir en que nunca hubiera estado en posesión física, toda vez que con el hecho de ser propietaria se le reconocía el corpus así como el animus, posesión civil; y, en consecuencia, toda la legitimación para solicitar su reivindicación; c) El art. 138 del CC, al instituir la usucapión, prevé que la propiedad de un inmueble se adquiere también por la sola posesión continuada de diez años; por lo que al reconvenir por usucapión el demandado tenía la obligación de demostrar el tiempo de su posesión y que ésta gozaba de las condiciones a ese efecto; es decir, ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida; refiriendo doctrina y normativa al respecto; evidenciando en el caso la existencia de procesos de interdictos de recobrar la posesión, no constando en el primero, de data de 1994, oposición alguna en el proceso, suministrando el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, posesión a la anterior propietaria Elisa Frías, registrado en DD.RR. de Cochabamba; y, en el segundo interdicto planteado por María Consuelo Vargas Albornoz, citado el ahora accionante en 2002, suscitó oposición, cursando acta de posesión judicial por la que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial de igual departamento, otorgó la misma a la entonces demandante, siendo también dicha acta registrada en DD.RR.; constituyendo dicha demanda judicial, un acto jurisdiccional que interrumpió la posesión de acuerdo al art. 1503.I del CC, “…sin tener asidero legal el argumento del demandado…” (sic), habiéndose operativizado la interrupción de la posesión del demandado. Aspectos sobre los que el Tribunal de casación refirió doctrina en su fallo; d) El reconvencionista, hoy impetrante de tutela, mencionó en su contestación a la demanda que posee el inmueble, lote de terreno, hace más de veinticinco años y en el mismo memorial “hace más de 10 años” (sic), sin precisar la fecha exacta en la que entró en posesión del inmueble; siendo evidente que cuando Elisa Frías, anterior propietaria formuló interdicto de recobrar la posesión en 1994, no existió oposición alguna, posesionándose a la nombrada; hecho que denotaba que el demandado, no se encontraba en posesión del lote de terreno. Por otra parte, de la certificación de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, primeras fotos aerofotogrametrías de la Dirección de Información Geográfica y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, declaraciones testificales, se advirtió que el predio no contaba anteriormente con construcciones refutando la certeza respecto a la posesión del demandado, de más de diez años atrás; así como el hecho que éste estuvo en el acto de posesión de adquirir la posesión en la que no consta la existencia de construcción alguna. Al margen de ello, en el supuesto de haber ingresado el demandado a poseer el lote de terreno un día después al acta precitada; es decir, el 24 de noviembre de 1994, no se advertía una posesión continua por diez años, siendo que el 2002 la posesión del señalado fue interrumpida por el segundo interdicto de adquirir la posesión con la oposición por parte suya, asunto en el que se suministró posesión a la propietaria María Consuelo Vargas Albornoz. Circunstancias por las que el Tribunal de casación determinó que el impetrante de tutela no ejerció la posesión del lote de terreno por más de diez años en forma continua, como requisito necesario para consolidar la usucapión; e) En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba alegado por la recurrente, el Tribunal de casación estableció que el error de derecho se presenta cuando se da a una prueba una eficacia probatoria distinta a la establecida por ley; y, el error de hecho constituye la equivocación en la materialidad de la prueba por la mala apreciación de los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso o cuando se da por demostrado un derecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso cuando el juez altera o modifica, “cercenando o incrementando” (sic), el contenido objetivo de la prueba existente. Así, en el caso de autos, concluyó que el Tribunal ad quem declaró probada la demanda de usucapión basando su decisión en prueba testifical de cargo, misma que no acreditó con certeza desde cuando el demandado estaba en posesión del inmueble, ni cuándo ingresó al lote de terreno, resultando contraria a la prueba documental aparejada al proceso; incurriendo por ende, el Tribunal precitado, en error de hecho al determinar el tiempo exacto de la posesión del demandado únicamente en base a declaraciones testificales sin contrastar estas pruebas con la documental y testificales de cargo ofrecidas, soslayando el interdicto iniciado por la propietaria, que conforme se refirió anteriormente, interrumpió la posesión continuada del demandado; f) Referente a las construcciones efectuadas en el lote de terreno, del acta de inspección judicial dentro del interdicto de adquirir la posesión realizada el 15 de mayo de 2002, se tenía que las construcciones realizadas eran de reciente data, mismas que según el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no contaban con autorizaciones ni planos aprobados; empero, por acta de inspección in visu, se evidenciaba la existencia de construcciones, algunas de data aparentemente antigua y otras de data reciente; por lo que, correspondía restituir el valor de éstas al demandado; y, g) Conforme a todo lo anotado, el ahora accionante no demostró con certeza que estuvo en posesión del inmueble en litigio durante diez años de forma continua (fs. 502 a 509).

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus vertientes de fundamentación debida, correcta valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley en base a criterios de interpretación y aplicación normativa correctos y racionales-, a la petición, de acceso a la justicia, a la defensa y a la propiedad; así como de los principios de legalidad y verdad material, alegando que dentro de la acción civil de reivindicación, declaración de mejor derecho propietario y acción negatoria interpuesta por Marco Pozo Sánchez en supuesta representación de María Consuelo Vargas Albornoz, opuso las excepciones perentorias de falta de legitimación procesal, falta de acción y derecho, prescripción y falsedad; así como demanda reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria; mereciendo Sentencia que declaró probada la demanda e improbadas sus pretensiones, antes glosadas. Precisa que en apelación la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 20 de octubre de 2014 por el que revocó el fallo de alzada declarando improbada la demanda principal y probadas la reconvención y excepciones descritas anteriormente; formulando la demandante de la causa ordinaria recurso de casación que mereció el Auto Supremo 166/2015, que casó el Auto de Vista, manteniendo subsistente el fallo de grado, con la modificación de declarar improbado el mejor derecho propietario y en ejecución de sentencia se proceda al avalúo de las construcciones efectuadas a fin de restituir el valor de las mismas; decisión que indica, fue dictada con carencia de fundamentación y motivación, realizando de otra parte interpretaciones erróneas, arbitrarias e irracionales respecto a las normas que regulan el objeto del litigio, apartándose de los criterios interpretativos aceptados por la doctrina y jurisprudencia, no conociendo por ejemplo, la excepción de falta de legitimación que presentó, como previa, aludiendo que únicamente correspondía ser planteada como perentoria; así como desconociendo los principios fundamentales inherentes a la valoración probatoria, omitiendo la misma a objeto de considerar la usucapión que se produjo en su favor, que no fue interrumpida por causa legal alguna.