SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015
Fecha: 12-Nov-2015
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, el impetrante de tutela, Eduardo Villarroel Flores, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia descrita en la Conclusión anterior (fs. 356 a 364 vta.); emitiendo la Sala Civil y Comerical Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el Auto de Vista 59/2014, revocando la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda principal y probadas la demanda reconvencional de usucapión planteada por el demandado, así como las excepciones perentorias opuestas de falta de legitimación procesal, falta de acción y derecho, prescripción y falsedad (fs. 398 a 410). El Auto de Vista precitado, fue anulado en virtud al recurso de casación formulado por la parte demandante (fs. 412 a 421), por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que pronunció el Auto Supremo 476/2014, advirtiendo manifiesta incongruencia en el fallo de segunda instancia anulado (fs. 442 a 446 vta.).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 15
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo