SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015

Fecha: 12-Nov-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -en sus vertientes de fundamentación debida, correcta valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley en base a criterios de interpretación y aplicación normativa correctos y racionales-, a la petición, de acceso a la justicia, a la defensa y a la propiedad; así como los principios de legalidad y verdad material,  conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, y, en esencial del contenido del Auto Supremo 166/2015, glosado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala advierte no ser evidentes las vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados en la demanda tutelar.

Así, prima facie, se comprueba que el Auto Supremo cuestionado, contrariamente a lo afirmado por la parte accionante, guarda una relación lógica jurídica en su contenido, que efectuó una estructura tanto de forma como de fondo en su decurso, detallando debidamente los puntos de impugnación, resolviéndolos uno a uno, citando normativa legal, explicando las razones jurídicas de la decisión asumida; por lo que, no puede refutarse de modo alguno dicha Resolución como carente de fundamentación y motivación si en todo su contenido expone de manera clara las argumentaciones determinativas que llevaron a decidir casar el Auto de Vista, manteniendo subsistente la Sentencia, con las modificaciones allí descritas, no siendo cierto que no se hubiera otorgado certeza jurídica sobre lo determinado.

Por otra parte, de un análisis minucioso sobre lo expuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada supra y lo alegado en la presente acción de amparo constitucional; se concluye también, no ser evidente que se hubiera incurrido en una omisión valorativa de la prueba o en una interpretación errónea de las normas citadas en el fallo impugnado; siendo que, conforme se refirió precedentemente, el Tribunal de casación, compuesto por los Magistrados ahora demandados, resolvió punto a punto los agravios expuestos por el impetrante de tutela, aludiendo a toda la prueba presentada por las partes, misma que no fue omitida según se alega, sino que más bien al ser considerada y valorada dio lugar a que se definiera que no operó la usucapión, siendo que el demandado no demostró en virtud a su acción reconvencional el tiempo exigible para ella ni los elementos que hacen a la misma, habiéndose demostrado inversamente, por la prueba aportada en el proceso, la existencia de interdictos, y en esencial, del segundo interdicto, que interrumpió el cómputo de la posesión, así como la no certeza respecto a la posesión del demandado de más de diez años atrás. Por otra parte, se evidencia que el Auto Supremo explicó de igual manera por qué no resultaban viables las excepciones opuestas, siendo que, concernía formular las de falta de legitimación procesal y falta de acción de derecho como previas y no así como perentorias, impidiendo su consideración al incumplir el art. 336.2 del CPC. Aspectos que entre otros, permiten concluir, que no es evidente que la Resolución se hubiera dictado con ausencia de fundamentación y motivación o hubiera incurrido en una tangible omisión en la labor valorativa de la prueba, o se hubiera efectuado una incorrecta interpretación o indebida aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva aplicada al caso de referencia; pretendiendo el accionante utilizar la vía constitucional como un recurso ordinario adicional a los previstos en el ordenamiento jurídico a efectos de lograr la nulidad de lo decidido en la jurisdicción ordinaria, en la que se reitera, no se advierte se hubieran vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales del peticionante a través del fallo supremo cuestionado en su garantía constitucional, en el que existe, se reitera, una argumentación clara, concisa y precisa; exponiendo la doctrina y normativa legal aplicable y el detalle de la prueba por el que se arribaron a las consideraciones determinativas de la decisión asumida.

Conforme a lo expuesto, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, el que de un análisis correcto de la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al particular, concluyó que correspondía denegar la tutela impetrada, no siendo viables las pretensiones deducidas en la acción de defensa, en virtud a lo desarrollado en el presente fallo constitucional plurinacional.