SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015

Fecha: 12-Nov-2015

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 305/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 587 a 594, por la que, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al contenido de la acción de defensa, se evidencia que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional aperture su competencia para revisar la interpretación y aplicación de la ley, como de la valoración de la prueba; atribución que conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, exige en el marco de lo dispuesto en la SC 0832/2012-R, que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invoque la lesión de sus derechos fundamentales expresando por una parte qué pruebas no fueron valoradas concretamente, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, o habiendo sido no fueron producidas o compulsadas; indicando igualmente en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable o inequitativa no hubiera llegado a practicarse pese al pedido en ese sentido; debiendo demostrarse también la incidencia de la supuesta prueba omitida en la decisión final, siendo que, no toda irregularidad u omisión procesal causa indefensión material relevante; compeliendo en consecuencia acreditar que el fallo final del proceso podía ser distinto de producirse la prueba omitida o si se hubiese valorado correctamente la admitida; 2) Las exigencias anotadas en el punto anterior constituyen instrumentos argumentativos, no así causales de denegatoria, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, es lógico que a efectos que la jurisdicción constitucional ingrese al estudio de fondo de lo demandado, la parte agraviada deba demostrar que el incumplimiento en la valoración de la prueba causó lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que implica la existencia de relevancia constitucional; supuestos que constituyen excepciones a la regla general por la que esta jurisdicción se halla prohibida de ingresar a valorar la prueba, por ser la misma facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; 3) En el caso de autos, el demandante de tutela no acreditó la existencia de las excepciones a la regla descrita a fin que el Tribunal de garantías ingrese a verificar si hubo o no una valoración y aplicación arbitraria de la ley y de la prueba; no teniendo por ende, la jurisdicción constitucional competencia alguna para revisar si la interpretación y aplicación de normas como valoración de la prueba son correctas o no; 4) El impetrante de tutela acusa también en su memorial de subsanación, la vulneración de los derechos al debido proceso, en su vertiente de la debida fundamentación, petición y acceso a la justicia, sin realizar desarrollo alguno, menos aún, efectuar una relación de los hechos con los derechos presuntamente transgredidos por los demandados; empero, el Tribunal de garantías debe resolver el caso de examen de acuerdo a lo dispuesto en el art. 180 de la Ley Fundamental; 5) En mérito a lo expuesto precedentemente; se comprueba que los Magistrados demandados no incurrieron en vulneración del debido proceso por falta de fundamentación a momento de emitir el Auto Supremo 166/2015, habiéndose referido a todos los puntos cuestionados de acuerdo al contenido del “III Considerando” (sic), dando respuesta en consecuencia a cada uno de los aspectos invocados por los recurrentes de casación, con la motivación y fundamentación debidas, entre la parte considerativa y dispositiva; constando una armonía evidente entre los puntos objetados y la respuesta otorgada, con la parte dispositiva; 6) Respecto al derecho de petición, se cumplió el mismo, habiendo dado los Magistrados demandados una respuesta a las pretensiones de las partes, no siendo exigible una respuesta positiva, pudiendo ser ésta favorable o negativa a los intereses del peticionante; 7) Los Magistrados demandados, cumplieron el principio de verdad material de acuerdo al razonamiento efectuado en el “III Considerando” (sic) del Auto Supremo cuestionado; no habiéndose acreditado por otra parte que los demandados hubieran coartado el derecho de acceso a la justicia; siendo que contrariamente a ello la parte accionante tuvo la oportunidad de asumir defensa proponiendo pruebas y oponiendo todos los medios de impugnación instituidos por el Código procesal civil, no existiendo una interpretación irrazonable de la ley; 8) Finalmente, relativo a la denuncia de restricción de los principios de legalidad y seguridad jurídica invocada en el memorial de subsanación; el Tribunal de garantías señaló que la jurisdicción constitucional no tutela principios, más aún si éstos no se encuentran vinculados con derechos y garantías constitucionales para así abrir su competencia; y, 9) Conforme a todo lo expresado, los Magistrados demandados, no transgredieron ningún derecho alegado por el hoy accionante, en el pronunciamiento del Auto Supremo 166/2015.