SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
a)
Ante esas arbitrariedades, previo a que se efectué la audiencia de medidas cautelares presentó ante el Juez de la causa los incidentes de: a) Inexistencia de flagrancia por lo que solicitó la nulidad del informe de acción directa donde se le arrestaba, debiéndosele haber citado para que preste su declaración informativa; b) Ilegalidad en la aprehensión formal y material, pidiendo la nulidad del requerimiento de mandamiento de aprehensión; y, c) Nulidad de la declaración informativa policial, por actividad procesal defectuosa al haberse incumplido los arts. 92, 95 y 100 del CPP, solicitando se establezca la responsabilidad de los servidores públicos por la ilegal privación de libertad. Consecuentemente, el 21 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; sin embargo el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, tergiversó los hechos y no valoró los argumentos de los incidentes, ni la prueba cursante en el cuaderno de investigación dentro los marcos de razonabilidad, con la agravante que la Resolución que resuelve los mismos tiene una incongruencia entre los considerandos y la parte resolutiva, debido a que se presentaron tres incidentes y la autoridad judicial solo resolvió uno, rechazándolo empero sin especificar cuál, por lo que en audiencia formuló recurso de apelación contra esta Resolución, habida cuenta que a la indicada autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneren derechos.
Una vez resuelto los incidentes, en la misma audiencia el Juez de la causa procedió a resolver la situación jurídica de los imputados, por lo que a través de Resolución de 21 enero de 2015, dispuso la detención preventiva del accionante y los coimputados, fallo que también fue objeto de apelación; consecuentemente, los Vocales demandados a través de Auto de Vista 100 de 13 de abril de 2015, con relación al recurso de apelación de los incidentes planteados, confirmaron la Resolución de 21 de enero de 2015, además de lesionar el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y valoración de la prueba ofrecida en el cuaderno de investigación, ya que no se estableció la responsabilidad del funcionario policial y el Fiscal de Materia demandados.
En ese contexto, del análisis del indicado Auto de Vista 100, se advierte que los Vocales demandados, respecto a los incidentes planteados señalaron que: a) Con relación al primer incidente, la denuncia se sentó a horas 00:46 del 20 de enero de 2015 estableciéndose del informe de acción directa que se constituyeron en instalaciones de la Policía Juan Carlos Chávez Vásquez, a horas 20:00; Tito y Valentín ambos Saucedo Viera, a horas 20:30; presentando el Fiscal de Materia la imputación formal contra los nombrados a horas 20:50 de igual fecha; es decir, que el demandante de tutela estuvo arrestado solo en ese lapso de tiempo y por previsión del art. 225 del CPP, dejando expresamente establecido que el Juez a quo aclaró en Resolución impugnada que no se los arrestó por flagrancia sino por previsión del citado artículo, habida cuenta que fueron las últimas personas con las que estuvo la víctima en el momento en que se produjo su desaparición; b) Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución de aprehensión de 20 de enero de 2015, emitida por el Fiscal de Materia demandado, señaló que una vez que el Ministerio Público asumió conocimiento del arresto efectuado por la policía, tomó la declaración informativa del accionante y al advertir que éste era con probabilidad autor del ilícito que se le atribuye (art. 233.1 del citado Código) y que existía peligro de fuga y obstaculización -aunque se argumentó en forma genérica, porque no establece que artículo actuó-; en virtud del art. 226 del CPP; y, c) Con relación a la nulidad de la declaración informativa, por actividad procesal defectuosa debido a que se incumplió con los arts. 92, 95 y 100 del CPP, el Tribunal de apelación estableció que el abogado del accionante hizo conocer este aspecto una vez que concluyó dicho actuado; empero, debió haberlo efectuado al momento de iniciar la declaración informativa y no permitir que su defendido declare sin que se le exhiba previamente el cuaderno investigativo, más aun cuando se advierte que en dicho actuado se respetó los derechos y garantías de los imputados.
De lo referido precedentemente se advierte que los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 100, efectuaron una revisión detallada del cuaderno investigativo, resolviendo cada uno de los agravios denunciados en la apelación incidental, así como analizaron los argumentos vertidos en la Resolución de 21 de enero de 2015, que fue emitida por el Juez a quo, por lo que cumplieron con su obligación de enunciar los motivos de hecho y derecho, explicando en forma clara y concisa el por qué llegaron a la determinación de confirmar la Resolución impugnada, consecuentemente al haberse cumplido con las exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones, se establece que el Auto de Vista 100 está debidamente fundamentado.
Ahora bien, con relación a la falta de valoración de la prueba ofrecida, cabe manifestar que dicha labor es de atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo la jurisdicción constitucional, ingresar a analizar el valor probatorio que le otorgaron los Vocales demandados a cada una de las pruebas aportadas, excepto cuando se advierta un apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; omisión de manera arbitraria de la prueba producida o que basen su decisión en una prueba inexistente; situaciones que no ocurre en el caso de autos, por lo que no es posible ingresar a analizar si el Tribunal de alzada valoró o no correctamente los medios probatorios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- III.2. Respecto a la obligación del Tribunal de alzada de fundamentar las resoluciones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Fragmento 16
- : i)
- CONFIRMAR en todo