SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
a)
Luis Alberto Medina Justiniano y Miguel Ángel Rocha Menacho, Gerente General y Subgerente de Administración y Finanzas, respectivamente, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Montero Ltda., presentaron informe escrito el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 73 a 77 vta., señalando: a) La Cooperativa que presiden, fue incluida a partir de la promulgación de la Ley 3892 de 18 de junio de 2008, en el ámbito de control y fiscalización de la ASFI, dentro del que se estableció un proceso de adecuación a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, atravesando en ese curso la entidad, numerosas etapas para poder obtener la licencia de funcionamiento correspondiente; sin embargo, emergente de la quiebra de la Cooperativa San Luis Ltda., en agosto de 2012, el sistema cooperativo se vio gravemente afectado, llegando a una iliquidez generalizada del sector, circunstancia de conocimiento público, no siendo cierto que, la Cooperativa demandada, esté en quiebra; b) En virtud a la situación descrita, que causó inestabilidad también en su institución, asumieron medidas conducentes a la protección de los intereses de los socios, a través de la realización de las diferentes asambleas generales de socios, tomando las determinaciones contenidas en las actas de enero y febrero de 2013; c) Respecto a lo denunciado en la acción de amparo constitucional, en sentido de no haber dado respuesta a los memoriales y escritos cursados por los accionantes; afirmaron que ello no es cierto, tomando en cuenta que de los antecedentes descritos en su informe, los mismos sí fueron contestados por las instancias correspondientes cumpliendo con las determinaciones asumidas por la asamblea extraordinaria de socios, siguiendo procedimientos internos puestos a conocimiento de los interesados; no habiéndose vulnerado, en consecuencia, el derecho de petición invocado; d) Los ahora impetrantes de tutela, no presentaron reclamación escrita posterior ante las instancias administrativas correspondientes, siendo que, podían efectuar su reclamo a la ASFI, por ende, no agotaron las vías ordinarias de defensa, en consideración de su supuesto derecho restringido; e) Los accionantes, alegan en su demanda tutelar, la transgresión del derecho de petición y no así de la devolución inmediata de sus ahorros, lo que, conforme se explicó, no fue restringido ni suprimido por la Cooperativa ni por sus personeros; f) En el caso de examen, las peticiones de devolución de ahorros presentadas por los accionantes, fueron respondidas oportunamente, reiteran, bajo las determinaciones asumidas en la asamblea extraordinaria de socios, como autoridad superior de la Cooperativa; por lo que, al cursar reiteradas solicitudes en dicho sentido, pese a que ya se les había comunicado la determinación y procedimiento a seguir para la devolución de sus ahorros, “y que los accionantes venían haciendo los retiros de fondos correspondientes” (sic); los nuevos requerimientos no podían modificar las decisiones ya asumidas, siendo que, considerar de manera distintas las peticiones presentadas posteriormente a la principal, hubiera constituido una toma de decisión ilegal por parte de los personeros de la Cooperativa, en vulneración de los derechos de los demás socios; g) Al aceptar los accionantes, el traspaso de sus certificados de aportación a cuentas de ahorro y realizar los retiros de dinero que mantienen en la Cooperativa de manera fraccionada, conforme se informó por intermedio de la ASFI, así como también de manera directa en la aprobación de sus cartas para caso especial o de emergencia, e igualmente, de forma verbal al apersonarse a la Cooperativa; aceptaron el procedimiento de devolución aprobado en la tantas veces citada, asamblea extraordinaria de socios, reconociendo que sus peticiones fueron contestadas y resueltas en su oportunidad dentro de lo permitido y aprobado por la instancia superior descrita; concurriendo en consecuencia, la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional descrita en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativa a los actos consentidos libre y expresamente; y, h) Conforme a la jurisprudencia constitucional, para que exista vulneración al derecho de petición, no debe existir respuesta a lo impetrado o no se debe haber contestado sobre lo peticionado; debiendo aclararse que la decisión puede ser tomada en base a las circunstancias de cada caso en particular, y en esa medida, puede ser positiva o negativa, no constando consiguientemente, una obligación de acceder a la petición en sí, sino únicamente a resolverla, resultando aquello lo que satisface el derecho anotado; lo que fue tangiblemente, cumplido, por la Cooperativa que presiden.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, la abogada de los demandados, ratificó en audiencia el contenido íntegro del informe escrito presentado, reiterando nuevamente que, sí se respondieron a las solicitudes de la parte accionante en su debido momento, encontrándose procediendo a las devoluciones de los montos de dinero de los socios, dentro de las determinaciones asumidas por la asamblea y verificado por el Comité de socios y fiscalizadores, que eran las personas encargadas en su momento de conocer los casos de solicitudes y devoluciones de ahorros.
Posteriormente, refirió que, ante la aseveración de los accionantes en sentido de desconocer las determinaciones asumidas por los socios en asamblea y la carencia de información alegada, lamentablemente, éstos no verificaron las cartas que se les envió a través de la ASFI, mediante las que se les informó las decisiones tomadas en la asamblea precitada, estando incluso ellos en las reuniones mencionadas. Agregó que, exigen a la institución la devolución inmediata de fondos al cien por ciento, lo que no sería correcto, habiéndose considerado ya el caso dentro de las normativas permitidas en la institución, no pudiendo considerar asuntos especiales, violando los derechos del resto de los socios, “en ese caso sí (estarían) cometiendo un delito” (sic). Finalmente, manifestó que los impetrantes de tutela, vienen “recogiendo” sus fondos en parte, aunque no de la forma que requieren; empero, las peticiones sí fueron cursadas y contestadas, no constando por ende, vulneración alguna del derecho de petición, resultando prueba al efecto, los extractos de movimientos de ambas cajas de ahorro de los accionantes, de las que se comprueba que se fue devolviendo los ahorros de los requirentes, conforme a lo decidido en asamblea; habiendo realizado los últimos retiros a finales del mes de mayo y el 2 de junio de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 16
- III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- Fragmento 26
- El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…’
- Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’.
- la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo