SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
concedió
La Jueza Tercera de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 06/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 81 vta. a 82 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por los accionantes, ordenando en ese sentido que, los demandados, den una respuesta fundamentada, motivada y escrita a los memoriales presentados por los impetrantes de tutela. Decisión dictada en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados, se advierte que, las solicitudes realizadas por la parte accionante, anteriores a la contestación efectuada por la ASFI, el 17 de febrero de 2014, “de alguna manera tuvieron una respuesta frente a lo peticionado” (sic); no obstante, las cartas cursadas a partir del 6 de junio de 2014, y 1 de abril de 2015, en las que el accionante, hizo conocer a la Cooperativa, su situación delicada de salud, tratándose ello de un caso de emergencia, constando incluso nota de personeros de la entidad, consignando, “se sugiere se proceda como emergencia de salud por lo expuesto y adjunto”; no fueron consideradas de forma interna, obviándose dar a la parte solicitante, una respuesta formal y oportuna; 2) No existiendo conforme a lo glosado al punto anterior, contestación alguna, a las notas de 6 de junio de 2014, por la que, el impetrante de tutela requirió la devolución de su dinero; y, a la de 1 de abril de 2015, mediante la que impetró la restitución de $us100.- (cien dólares estadounidenses), de forma semanal; se lesionó el derecho de petición invocado, siendo que únicamente, se cursaron respuestas a las notas anteriores a las señaladas; ocurriendo igual situación respecto a la nota presentada por la accionante, Matilde Méndez Villarroel, el 20 de abril de 2015; y, 3) De acuerdo a lo expuesto, es evidente que, transcurrieron “algunos meses”, sin que la parte demandada diera respuesta formal y oportuna a las solicitudes de los accionantes, obrando en consecuencia, con una negligencia indudable, pues era su responsabilidad, resolver las peticiones cursadas, siendo nuevos requerimientos; vulnerándose por ende, se reitera, el derecho de petición, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 16
- III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- Fragmento 26
- El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…’
- Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’.
- la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo