SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

concedió

La Jueza Tercera de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 06/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 81 vta. a 82 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por los accionantes, ordenando en ese sentido que, los demandados, den una respuesta fundamentada, motivada y escrita a los memoriales presentados por los impetrantes de tutela. Decisión dictada en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados, se advierte que, las solicitudes realizadas por la parte accionante, anteriores a la contestación efectuada por la ASFI, el 17 de febrero de 2014, “de alguna manera tuvieron una respuesta frente a lo peticionado” (sic); no obstante, las cartas cursadas a partir del 6 de junio de 2014, y 1 de abril de 2015, en las que el accionante, hizo conocer a la Cooperativa, su situación delicada de salud, tratándose ello de un caso de emergencia, constando incluso nota de personeros de la entidad, consignando, “se sugiere se proceda como emergencia de salud por lo expuesto y adjunto”; no fueron consideradas de forma interna, obviándose dar a la parte solicitante, una respuesta formal y oportuna; 2) No existiendo conforme a lo glosado al punto anterior, contestación alguna, a las notas de 6 de junio de 2014, por la que, el impetrante de tutela requirió la devolución de su dinero; y, a la de 1 de abril de 2015, mediante la que impetró la restitución de $us100.- (cien dólares estadounidenses), de forma semanal; se lesionó el derecho de petición invocado, siendo que únicamente, se cursaron respuestas a las notas anteriores a las señaladas; ocurriendo igual situación respecto a la nota presentada por la accionante, Matilde Méndez Villarroel, el 20 de abril de 2015; y, 3) De acuerdo a lo expuesto, es evidente que, transcurrieron “algunos meses”, sin que la parte demandada diera respuesta formal y oportuna a las solicitudes de los accionantes, obrando en consecuencia, con una negligencia indudable, pues era su responsabilidad, resolver las peticiones cursadas, siendo nuevos requerimientos; vulnerándose por ende, se reitera, el derecho de petición, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto.