SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia la certitud de las denuncias efectuadas por la parte accionante, tomando en cuenta que, no consta respuesta alguna a sus peticiones contenidas en los memoriales y notas cursadas el 7 de marzo y 6 de noviembre de 2014; 1, 20 y 30 de abril de 2015, consignados en las Conclusiones II.5 a II.9 del presente fallo; por los que, impetraron la devolución de sus dineros que depositaron en calidad de ahorro, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Montero Ltda., haciendo especial énfasis, en efectuarse un tratamiento especial y diferenciado respecto al accionante, Gualberto Salguero López, dada su condición de persona de la tercera edad, y su delicado estado de salud, no sólo suyo, sino también del de su esposa, también persona adulta mayor.
Ahora bien, respecto a lo denunciado en la demanda tutelar, se advierte que, la parte demandada, refirió tanto en su informe escrito, como en audiencia, de manera verbal, que, contrariamente a lo aseverado por los accionantes, no habrían transgredido el derecho de petición invocado, al haberse oficiado nota de respuesta a sus reclamaciones, señalando en ese mérito, la nota cursada por la ASFI, el 17 de febrero de 2014, haciendo conocer a los impetrantes de tutela, la nota de la Cooperativa, de 6 de ese mes y año, con el contenido descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional plurinacional.
Respecto a lo mencionado, se tiene que, si bien resulta evidente la existencia de las notas de respuesta aludidas, las mismas responden a las notas anteriores a las peticiones cursadas en marzo de 2014; por lo que, fueron los memoriales y notas de 7 de marzo y 6 de noviembre de 2014; 1, 20 y 30 de abril de 2015, glosadas en las Conclusiones II.5 a II.9, -por las que, el accionante, aludió con énfasis, la necesidad de la devolución de su dinero, por los problemas de salud propios y de su cónyuge, así como en mérito a las deudas que tenía con otras entidades financieras y la necesidad de recursos económicos para su alimentación diaria, siendo el único dinero que tenía como fuente de su trabajo, ahorro y sacrificio-, las que no fueron contestadas por los ahora demandados; obviando en ese mérito, la jurisprudencia desarrollada ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresa que, el derecho de petición exige otorgar una respuesta formal, pronta y oportuna al administrado, lo que no exige que la misma sea favorable a la petición, sino que la contestación sea positiva o negativa, se encuentre debidamente fundamentada y permita conocer al peticionante, las razones de la respuesta concedida; lo que claramente no fue cumplido en el caso de autos, por las razones aludidas precedentemente.
Así, de acuerdo a las premisas anotadas supra y al no constar documento escrito alguno que hubiere respondido a las notas precitadas, presentadas por los impetrantes de tutela, los demandados incurrieron indiscutiblemente en vulneración del derecho de petición, instituido en el art. 24 de la Ley Fundamental; no existiendo una respuesta que solucione material y sustantivamente las pretensiones deducidas, sea de manera positiva y negativa, para de ser el último caso, los accionantes tengan la posibilidad de activar las vías ordinarias administrativas de reclamo, tomando en cuenta que, el derecho de petición es el vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de lo solicitado para su pleno ejercicio; lo cual exige, se resalta nuevamente, una respuesta material, sea en sentido favorable o desfavorable dentro de un plazo razonable.
En este punto, corresponde señalar que, en el caso, resulta ineludible para la Cooperativa, efectuar un análisis especial y diferenciado, respecto a la solicitud del accionante, Gualberto Salguero López, quien conforme a la documental que adjuntó no sólo a la demanda tutelar, sino también a sus peticiones cursadas ante la entidad financiera, acreditó su delicado estado de salud, así como el de su esposa, siendo una persona de la tercera edad, que merece especial protección en virtud a lo previsto en la Constitución Política del Estado, formando parte de un sector de vulnerabilidad de acuerdo a las razones anotadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; teniendo especial incidencia lo impetrado por su parte, en su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad, salud, y subsistencia humana, debiendo considerarse en consecuencia que, tratándose de una persona que forma parte de un grupo sensible en la sociedad, por su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad, tiene derecho a vivir con dignidad, a través del acceso a una vida íntegra y de calidad sin discriminación alguna, contando al efecto, con la protección y trato digno que merece; lo que sin duda alguna, debe ser considerado en la respuesta a sus solicitudes, no siendo posible, conforme afirmaron los demandados, incluirlo dentro del mismo plan de pagos y cronograma que el resto de los socios de la Cooperativa, lo que no implica de modo alguno, por lógica, la vulneración de los derechos del resto de socios mencionados, sino que responde, a la protección constitucional especial, se reitera, a las personas adultas mayores.
Conforme a lo expuesto, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por Jueza de garantías, quien concedió la tutela; siendo claro para esta Sala que, de acuerdo a lo anotado en párrafos anteriores, los demandados inobservaron el art. 24 de la CPE, siendo que, los impetrantes de tutela, no obtuvieron una respuesta real, pronta, motivada y material, respecto a sus peticiones; dilatándose la consideración de lo solicitado, y una fundamentación exigible, con mayor énfasis incluso, respecto al caso del ahora accionante, por las consideraciones ampliamente desarrolladas en el presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 16
- III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- Fragmento 26
- El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…’
- Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’.
- la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo