SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
II.11.
II.11. Por memorial presentado el 17 de junio de 2015, los ahora demandados, Gerente General y Subgerente de Administración y Finanzas de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Montero Ltda., refirieron ante la Jueza de garantías, haber cumplido con el fallo de 3 de junio de 2015, dictado por dicha autoridad, concediendo la tutela impetrada por los accionantes. Adjuntado a ese efecto, la nota de 6 de ese mes y año, cursada a los impetrantes de tutela, señalando que no se hizo caso omiso a las solicitudes de devolución de dinero que presentaron; sin embargo, debían cumplir las determinaciones asumidas por la asamblea extraordinaria y la normativa que los regía. En ese orden, manifestaron que, las peticiones de 6 de noviembre de 2014, y 1 de abril de 2015, reiteraron solicitudes anteriores ya procesadas desde el mes de marzo de 2014, fecha desde la que, previo el cumplimiento de trámites internos de verificación y aprobación de solicitudes de devolución de ahorros especiales y conversión de “CIE”, se los incluyó, realizando sus personas retiros de fondos de sus cajas de ahorro. Por otra parte, en relación a los memoriales de 20 y 30 de abril de 2015, expresaron que la Cooperativa, no se encontraba en quiebra, sino que tenían problemas internos que ameritaron las decisiones asumidas en las diferentes asambleas realizadas, en virtud a atravesar un proceso de salida ordenada sin disolución, por lo que, sus peticiones de devolución de sus dineros, no podían ser consideradas, debiendo seguirse el plan adoptado en la institución y los cronogramas elaboradas al efecto, de acuerdo a disponibilidad de fondos y demás solicitudes de los socios (fs. 85 a 86).
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición, alegando que, siendo socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Montero Ltda., habiendo entrado la Cooperativa “en quiebra”, se encuentran peregrinando hace más de dos años, solicitando la devolución inmediata de sus ahorros, no habiéndose materializado lo indicado hasta el presente, pese a que, el impetrante de tutela, sustentó incluso sus peticiones, en su delicado estado de salud y en ser una persona de la tercera edad. Así, enfatizan que, cursaron a la Cooperativa precitada, las cartas de 7 de septiembre de 2013; 7 de marzo, 6 de “junio” y 4 de octubre de 2014; 1, 20 y 30 de abril de 2015, impetrando la devolución de sus ahorros, dejando su dirección para que les hicieran conocer la respuesta oportuna a las mismas; sin embargo, los demandados, obviaron contestar los requerimientos efectuados, el 6 de “junio” de 2014, y el 1 y 20 de abril de 2015, en clara vulneración del derecho que invocan.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 16
- III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- Fragmento 26
- El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…’
- Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’.
- la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo