SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2015-S2

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2015-S2

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 09777-2015-20-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 10/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 397 a 402 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Altamirano La Fuente en representación legal de Carmen Eny Gómez Peña contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 232 a 252 vta., y el de subsanación de 31 de igual mes y año, corriente de fs. 257 a 258 vta. la accionante a través de su representante, manifestó que:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de junio de 2012, en la tramitación del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) del Polígono 091 de los predios denominados “Bella Nápoli” y otro, situado en el municipio de San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, se emitió la Resolución Suprema (RS) 08988 de 31 de diciembre de “2013” -lo correcto es 2012-, contra la que el 11 de junio de 2013, planteó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, instancia que dictó la Sentencia Agroambiental Nacional S1 10/2014 de 28 de abril, que impugna mediante esta acción constitucional; toda vez, que en el numeral 2 del último Considerando afirmó que el predio “Bella  Nápoli” se encontraba dentro del Plan General de Manejo Forestal (PGMF) aprobado para el predio “Bella Italia”. Es así, que en la transferencia realizada del predio “Bella Nápoli” a su favor, se desmembró del predio “Bella Italia”, razón por la que el referido Plan aprobado para este último ya no le favorece; puesto que los demandados llegaron a la conclusión que “no se trata de una sola unidad productiva por lo que ya no correspondía al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) verificar la actividad forestal en base a un PGMF aprobado para otra propiedad”, lo que carece de una debida fundamentación razonable y congruente que en derecho explique las razones y motivos, por lo que no correspondería proceder a la verificación de la actividad forestal, ya que esa conclusión no está sustentada en pruebas objetivas que permitan llegar a esa determinación, omisión que viola el debido proceso.

Refiere, que en el numeral 3 del último Considerando, sobre la alegación de que el INRA debió constatar la unidad productiva de los dos predios, los demandados se limitaron a determinar “que al desmembrarse la propiedad ‘Bella Napoli’ del predio ‘Bella Italia’, ya no serían una sola unidad productiva, por lo cual ya no podían compartir un solo PGMF que pertenece a la propiedad Bella Italia”. Por otra parte, la Resolución Administrativa (RA) PGMF 103/2002 de 26 de septiembre, sumada a las fotografías sobre el plaqueteado de árboles en el Predio “Bella Napoli”, acreditaron la existencia de la actividad forestal en dicho predio, puesto que esa Resolución Administrativa beneficiaba a la totalidad de la superficie que inicialmente tenía la propiedad “Bella Italia”, puesto que al realizarse la transferencia de la mitad del predio “Bella Nápoli”, también se produjo en sus usos y recursos a la hoy accionante. De la misma forma, no se valoró la prueba producida en las pericias de campo, interrogante que no respondió en la Sentencia impugnada; más aún, cuando no obstante de haberse reclamado que el informe en conclusiones realizó una errónea clasificación de las propiedades, a “Bella Nápoli” con actividad agrícola y a “Bella Italia” como forestal, sin considerar que ambas propiedades tenían la misma actividad forestal, los Magistrados del Tribunal Agroambiental guardaron silencio; es decir que dictaron la Sentencia en la que no resolvieron todas las cuestiones denunciadas en la demanda, omisión que vulneró el debido proceso en su vertiente de recibir una respuesta debidamente fundamentada, congruente y pertinente.

Expresa, que sobre la denuncia de la errónea aplicación de los arts. 29 inc. e) de la Ley Forestal (LF), concordante con el 79 de su Reglamento Decreto Supremo (DS) 24453 de 21 de diciembre de 1996, que están referidos únicamente para las concesiones forestales -tierras fiscales- que determina su inaplicabilidad al presente caso que se trata de una Autorización de Aprovechamiento de Tierras Privadas (arts. 27, 28 inc. b) y 32 de la LF), no era necesaria la autorización de transferencia del derecho forestal, porque la misma ya se hizo efectiva, con el documento de venta entre partes, obteniendo como respuesta que “…en el caso de transferencia parcial o total del predio, donde existen derechos forestales reconocidos, estos deberán ser transferidos con ‘autorización’ de la ABT, conforme la establece el art. 79.I y III del D.S. N° 24453, aun cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento en tierras privadas, por cuanto también le son aplicables (…) 29.III. e) de la Ley N° 1700” (sic); es decir, que la autorización regulada para las concesiones forestales en tierras fiscales por la Ley Forestal, serían aplicables también a las autorizaciones sobre aprovechamiento forestal en tierras de propiedad privada, sin tener presente que en su caso, ya no era exigible esa Autorización de la ABT, debido a que el vendedor por la citada RA 103/2002, la obtuvo sobre la totalidad del predio “Bella Italia” como aprovechamiento forestal privado.

Manifiesta que en la demanda alegó que la Resolución Final de Saneamiento efectuó una mala aplicación de la normativa agraria forestal, al pretender otorgar un nuevo título vía conversión, convirtiendo a la propiedad “Bella Nápoli” a mediana propiedad agrícola, declarándola como tierra fiscal parte de su superficie, lo que afectó su derecho propietario al aplicar artículos de la Ley Forestal y su Reglamento                DS 24453, normas que son aplicables para las concesiones forestales y no así para un aprovechamiento de tierras de propiedad privada. Asimismo, cuestionan, que las autoridades judiciales demandadas incumplieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0100/2013 y 2199/2013, que establecen que las resoluciones deben ser fundamentadas, congruentes y pertinentes, además que no efectuaron una adecuada valoración de las pruebas, como era el muestrario fotográfico elaborado por el INRA que acreditan la actividad forestal, mejoras y la actividad económica social, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa como del principio de la verdad material, al existir omisión de valoración de los elementos probatorios presentados.

La RS 08988 por la que el Servicio de Reforma Agraria dispuso el replanteo para que el predio “Bella Nápoli”, se titule solamente con 65 ha, y sin justificativo la declaró como tierra fiscal la superficie de 6.065 ha, vulnera el derecho a la propiedad, ya que la misma fue legítimamente adquirida en una superficie de 5922 ha, resolución que no explica los hechos que dan lugar a la reducción de su propiedad, aspecto que no fue revisado por los Magistrados demandados quienes inobservaron su deber de respetar, proteger y restablecer los derechos fundamentales inobservados en el proceso de saneamiento, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente justicia material y el acceso a la justicia, al emitir la Sentencia impugnada mediante esta acción constitucional, incurriendo en la errónea aplicación de la Ley Forestal y su Reglamento, actuando como el INRA en el saneamiento, al aplicar erróneamente los arts. 29.II inc. e) de la LF y 79 de su Reglamento, normas destinadas expresamente a las concesiones forestales en tierras fiscales y no así, para el aprovechamiento de la actividad forestal en tierras privadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

     La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, pertinencia, a la  defensa, propiedad privada, acceso a la tutela judicial efectiva y principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 10/2014; y en consecuencia, se dicte una nueva acorde a los datos del proceso, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 388 a 396 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró que se conceda la tutela solicitada dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 10/2014, por ser lesiva a los derechos fundamentales como a los derechos humanos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad y restablezcan los derechos lesionados, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas, emitan una nueva Resolución, respetuosa de los derechos humanos y fundamentales invocados, debiendo emitir una nueva que sea justa, que haga efectiva la justicia material.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en sus informes escritos de fs. 323 a 331 vta., y a través de su apoderada en audiencia, expresaron: a) No es evidente lo denunciado por el accionante, toda vez que de acuerdo al informe técnico DDSC-CO-CJCH 187/12 de 30 de mayo de 2012, y de acuerdo a los planos, fue demostrada la existencia de sobreposición entre el predio “Bella Nápoli” y “Bella Italia”, estableciéndose en forma fehaciente y precisa que el predio “Bella Italia” cuenta con el PGMF aprobado mediante RA 103/2002 y no así el predio “Bella Napoli” propiedad de la accionante; respecto a lo cual, la Sentencia Agroambiental impugnada se pronunció señalando que si bien por la transferencia efectuada a favor de la accionante, el predio “Bella Nápoli” se desmembró de la propiedad “Bella Italia”, no significa que dicho Plan de Manejo Forestal le favorezca, puesto que el mismo no se transfirió, más al contrario nació una nueva propiedad con diferente nombre y propietario sometido a la regularización de dicho derecho propietario al proceso de saneamiento; consecuentemente, no se trata de una “sola unidad productiva” como sostiene la impetrante de tutela y menos correspondía al INRA verificar el predio en dicha calidad, peor aún verificar actividad forestal en base a un PGMF que no le corresponde como pretende la accionante; b) Mediante la Resolución impugnada, se consideró que no corresponde reconocer derechos forestales porque el predio “Bella Nápoli” no cuenta con PGMF aprobado, único documento que le permitiría el uso y acceso a los recursos forestales, aun tratándose de propiedad privada; c) Se efectuó el control de legalidad, fundamentando y motivando la Sentencia, que fue dictada con congruencia y pertinencia respectiva, valorando los elementos probatorios, determinando que la propiedad “Bella Nápoli” al desmembrarse del predio “Bella Italia” no es una sola unidad productiva, para que puedan compartir el PGMF, por lo que el INRA en el saneamiento lo calificó como “mediana propiedad agraria y no forestal”; d) Con relación a que la transferencia se la efectuó con todos sus usos y costumbres, no tuvo presente la accionante que los recursos naturales forestales no pueden transferirse en propiedad a los particulares, y se accede a ellos solo mediante un derecho de uso y aprovechamiento, diferente a un derecho de propiedad, como lo establece el art. 349.II de la CPE; e) En el fallo impugnado, se refirió expresamente que en caso de transferencia parcial o total del predio, donde existirían derechos forestales reconocidos, éstos deberán ser transferidos con autorización de la ABT, como lo establece el art. 79.I y III del DS. 24453, aun cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento en tierras privadas, en este caso no es aplicable el art. 29.III inc. e) de la LF, referente a la exigencia de autorización de la entonces Superintendencia Forestal, actual Autoridad de Bosques y Tierras de acuerdo al art. 32.I de la misma norma, que establece que la autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada, solo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión; f) Sobre lo alegado por la accionante que se está pretendiendo otorgar nuevo título vía conversión a la propiedad “Bella Nápoli” clasificada como mediana propiedad agrícola, no es evidente ya que de acuerdo a la revisión de la carpeta predial, se establece que dicha propiedad no puede ser clasificada como ganadera porque de la verificación de la ficha catastral, se constata la inexistencia de ganado vacuno o caballar, asimismo no puede ser clasificada como propiedad forestal, en razón a que no cuenta con el PGMF, debidamente aprobado mediante Resolución Administrativa por la ABT; y, g) Al emitir la Sentencia Agroambiental, no vulneraron ni restringieron ningún derecho y garantía fundamental de la accionante, sino actuaron correctamente puesto que la resolución se encuentra debidamente fundamentada, solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 10/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 397 a 402 de obrados denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S1 10/2014, dieron respuesta a lo invocado como pretensión por la accionante, contestando cada uno de los puntos impugnados de manera fundamentada, motivada, congruente y pertinente, no siendo evidente que se vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación, al encontrarse en el fallo armonía entre la parte considerativa y dispositiva; 2) Tampoco se ha vulnerado el derecho a la propiedad, pues de acuerdo a la ficha catastral de 30 de mayo de 2012, a la propiedad “Bella Nápoli”, se registró como propiedad agrícola ganadera mixta, sin cultivos agrícolas ni existencia de ganado mayor o menor, solo acreditó mejoras introducidas en el predio. Al mismo tiempo se observó la inexistencia de actividad forestal por no contar con un PGMF, por lo que la autoridad agraria tiene potestad imperativa prevista en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, para calificar la extensión de terreno a ceder a una persona particular y el excedente revertirse al dominio del Estado; 3) No se acreditó la existencia de ganado mayor ni menor en la instancia administrativa y ordinaria, además que no es viable pretender aprovechar una autorización forestal de otro predio a su favor cuando en la transferencia parcial de terrenos no se incluyó el Manejo Forestal, de incluirse el comprador debe cumplir con las normas forestales sustantivas y adjetivas, que son aplicables a todas las personas naturales o colectivas, sin distinción de ser propiedad privada o comunitaria, cumpliendo con la condición del art. 29.I de la LF, que faculta suscribir contratos subsidiarios al concesionario, de ser aprobado por la extinta Superintendencia Forestal; y, 4) La accionante ha tenido acceso a la justicia desde el inicio en el saneamiento simple, impugnación a la Resolución Suprema a través del proceso contencioso administrativo y la presente acción de amparo constitucional, lo que prueba no ser evidente que se vulneró  su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 30 de junio de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 3 de noviembre del mismo año, por  lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    La propiedad agraria “Bella Italia”, ubicada en el municipio de San Rafael de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 12 769,65 ha, presentó el PGMF, que fue aprobado mediante la RA 103/2002 de 26 de septiembre, emitida por la ex Superintendencia Forestal, para el aprovechamiento forestal de productos maderables (fs. 73 a 80).

II.2.    Los propietarios del predio “Bella Italia”, mediante escritura pública de 3 de septiembre de 2008, otorgaron en calidad de compra venta parcial un fundo rústico de 5.922 ha. y  8.661 mts. a la accionante Carmen Eny Gómez Peña, que se denominó “Bella Nápoli”, conforme al cambio de nombre y transferencia en el INRA de 24 de enero de 2011, habiendo dado parte de la compra venta la misma a los antiguos propietarios (fs. 1 a 5).

 II.3.   Realizado el proceso de saneamiento de oficio por el INRA, en base al informe en conclusiones, y de acuerdo a la respuesta de la ABT, respecto a PGMF, que  determinan que el predio que tiene dicho Plan es el de “Bella Italia” y no así “Bella Nápoli”, que no cuenta con la resolución administrativa respectiva , y que es tierra de uso agropecuario extensivo y uso ganadero, solicitando se emita la Resolución Suprema anulatoria de los títulos ejecutoriales emitidos y vía conversión se emitan nuevos (fs. 44 a 52), como en efecto sucedió al dictarse la RS 08988 de 31 de diciembre de 2012, que dispuso la entrega de los nuevos títulos ejecutoriales, y respecto al predio “Bella Nápoli” fue clasificada como mediana propiedad agrícola además de declarar tierra fiscal cierta extensión de ese terreno (fs. 37 a 41).

II.4.    Contra la RS 08988, la accionante interpuso demanda contencioso administrativa, que luego de subsanar lo observado por el Tribunal Agroambiental, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1 10/2014 de 28 de abril, que declaró improbada la demanda, y en consecuencia, subsistente la RS 08988, que motivó la presente acción constitucional (fs. 149 a 150; 154 a 156 vta.; 190 a 193 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, pertinencia, a la  defensa, propiedad privada, acceso  a la tutela judicial efectiva y principio de verdad material; por cuanto, dentro de la demanda contencioso administrativa que planteó, alegando que el predio “Bella Nápoli” transferido a su favor, se desmembró del predio “Bella Italia”, razón por la que el PGMF aprobado para este último, le favorece; empero, los Magistrados demandados del Tribunal Agroambiental, llegaron a la conclusión que “no se trata de una sola unidad productiva por lo que ya no correspondía al INRA verificar la actividad forestal en base a un PGMF aprobado para otra propiedad”, lo que carece de una debida fundamentación razonable y congruente que en derecho explique las razones y motivos por lo que no correspondería proceder a la verificación de la actividad forestal, ya que no está sustentada en pruebas objetivas que permitan llegar a esa conclusión determinativa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Debido proceso como derecho fundamental

          

           El debido proceso, se encuentra reconocido y consagrado como derecho fundamental y  humano en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, como en los instrumentos internacionales, cobrando relevancia al estar conformado por varios elementos que hacen a su naturaleza jurídica, tales como  el derecho al juez natural; a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la fundamentación y motivación, etc. Es así que el extinto como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, recogiendo este reconocimiento constitucional del debido proceso, ha creado y desarrollado entendimientos jurisprudenciales, atinentes a este derecho fundamental, al establecer entre otras, en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que:

 “…La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'”.

III.2.  Debido proceso y principio de congruencia

Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso. Así, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: ‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: «La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…’»’”.

Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un  principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición  y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el por qué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes.

          

III.3.   Análisis del caso concreto

          

           De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la accionante propietaria del predio “Bella Nápoli”, alega que el mismo al haberse desmembrado del predio “Bella Italia” que contaba con el PGMF, también le favorece, toda vez que la transferencia se la efectuó con los usos y costumbres, aspecto que no fue considerado en el proceso de saneamiento de oficio iniciado por el INRA, que en base al informe en conclusiones, y de acuerdo a la respuesta de la ABT, respecto al PGMF, determinaron que el predio que tiene el citado Plan es el de “Bella Italia” y no así “Bella Nápoli”, que no cuenta con la resolución administrativa respectiva, y que es tierra de uso agropecuario extensivo y uso ganadero, solicitando dicha entidad, se emita la Resolución Suprema anulatoria de los títulos ejecutoriales emitidos y vía conversión se emitan nuevos, como en efecto sucedió al dictarse la RS 08988, que dispuso la entrega de los nuevos títulos ejecutoriales, y respecto al predio “Bella Nápoli” como mediana propiedad agrícola además de declarar tierra fiscal cierta extensión de ese terreno; circunstancia que al serle adversa y lesiva a sus derechos, motivó plantee demanda contencioso administrativa contra la referida Resolución Suprema.

           Es así, que al asumir conocimiento los Magistrados del Tribunal Agroambiental emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 10/2014, declarando improbada la demanda; y en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 08988, Resolución que impugnó a través de esta acción de defensa alegando que la misma carece de la debida fundamentación, motivación congruencia y pertinencia. Por ello, es necesario su revisión para determinar si es evidente o no lo denunciado por la parte accionante.

           De los antecedentes cursantes en obrados, se constata que la parte accionante denuncia que los demandados, omitieron pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) Que el predio “Bella Nápoli” se encuentra dentro del PGMF, aprobado por RA 103/2002 para el predio “Bella Vista”; al tratarse de una sola unidad productiva por lo que correspondía que el INRA verifique el predio en dicha calidad y verifique la actividad forestal en base a un PGMF le corresponde; ii) El INRA debió constatar la unidad productiva de los dos; iii) No se valoró adecuadamente la actividad forestal en campo; iv) El informe en conclusiones realizó una errónea clasificación de la propiedad “Bella Nápoli”, con actividad agrícola y a la propiedad “Bella Italia”, como forestal, siendo que tienen el mismo uso de la actividad forestal; v) Aplicación errónea de la normativa establecida para las concesiones forestales en tierras fiscales, sin considerar que de la actora es autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada; vi) El informe en conclusiones pretendió otorgar nuevo título vía conversión a la propiedad “Bella Nápoli”, como mediana propiedad agrícola y declarar tierra fiscal la superficie de 6.065. 8157 ha; y, vii) Omisión valorativa de la prueba sobre la existencia de actividad forestal y las mejoras realizadas.

           Al respecto, se verifica que los Magistrados demandados, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 10/2014, se pronunciaron expresamente, sobre los puntos expuestos como agravios por la accionante en la demanda contencioso administrativa. Es así, que en el tercer Considerando, argumentaron: a) “De acuerdo a la ficha catastral, (…) no se encuentra plasmada la existencia de ganado vacuno o caballar, por consiguiente, el INRA no pudo constatar actividad ganadera…” (sic), lo que desvirtúa lo alegado por la parte accionante  en ese sentido; b) La RA 103/2002, aprobó el PGMF del predio “Bella Italia”, puesto que la transferencia efectuada a favor de ésta, el predio “Bella Nápoli”, no le favorece en razón a que el mismo no se transfirió, más al contrario nació una nueva propiedad con diferente nombre y propietario, sometido a la regularización de dicho derecho propietario al proceso de saneamiento; consecuentemente, no se trata de una sola “unidad productiva”, y menos correspondía al INRA verificar el predio en dicha calidad, peor aún verificar la actividad forestal en base a un PGMF, que no le corresponde como pretende la impetrante de tutela, con el que si cuenta, la propiedad “Bella Italia”; c) El predio de la accionante no cuenta con resolución administrativa de autorización de manejo forestal, por lo que en aplicación del art. 2.VII de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), no correspondía al INRA efectuar la verificación y valoración del predio como una propiedad con actividad forestal productiva, conforme se desprende de la ficha catastral, al consignar en la casilla de observaciones: ”El documento presentado de Plan de Manejo Forestal, está a nombre del predio ‘Bella Italia’, lo que determinó que el INRA clasifique al predio ‘Bella Napoli’ como mediana agrícola, procediendo a la valoración de la FES, conforme lo establece el art. 168 del DS 29215 y en observancia del art. 397-III de la CPE” (sic); y, d) Respecto a que no sería necesaria la autorización de transferencia del derecho forestal por tratarse de una propiedad privada, manteniéndose según la actora los derechos del predio “Bella Italia” en el predio “Bella Nápoli”, corresponde señalar que en el caso de transferencia parcial o total del predio donde existieran derechos forestales reconocidos, éstos deberán ser transferidos con autorización de la ABT, como lo establece el art. 79.I y III del DS 24453, aun cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento en tierras privadas, por cuanto también le son aplicables las disposiciones del art. 29.III inc. e) de la LF, referente a la exigencia de autorización de la ABT en conformidad al art. 32.I de la misma Norma, al establecer que la autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión, debiendo pagar la patente mínima sobre el área intervenida anualmente  según el PGMF y por ende a la autorización por parte de la ABT en caso de transferencia de derechos forestales como en el presente caso, cumpliendo lo establecido en el art. 79.III del DS 24453, debiendo considerarse que los “derechos forestales” en tierras fiscales o privadas, responden a la misma naturaleza jurídica en su origen y condicionalidad al adquirirse y conservarse en la medida en que su ejercicio cumpla con la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, bajo la supervisión de la autoridad competente, conforme lo determina el art. 26 de la LF. En ese sentido, el INRA aplicó la normativa agraria y constitucional correctamente al momento de la verificación y valoración del cumplimiento de la FES en el predio “Bella Napoli”, consecuentemente no se evidencia la vulneración de los derechos del administrado al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso.

           Como se advierte de la revisión del contenido de la Sentencia Agroambiental Nacional, impugnada a través de esta acción de defensa, se constata, que los Magistrados demandados, actuaron correctamente, al pronunciarse de manera expresa sobre cada uno de los puntos expuestos como agravios por la parte actora, analizando los antecedentes desde la emisión de la              RA 103/2002, emitida por la ex Superintendencia Forestal, para el aprovechamiento forestal de productos maderables por la que se aprobó el PGMF, para el predio “Bella Italia”, del cual al desmembrarse la propiedad “Bella Nápoli”, por la transferencia efectuada a la actora, dicha autorización no se amplió a su favor, al constituir una nueva propiedad, razón por la que correspondía a la propietaria, solicitar la autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada, por la ABT, obteniendo su respectiva Resolución Administrativa, al haberse determinado que no se trataba de una sola “unión productiva”; circunstancia, que impidió al INRA proceder a la verificación del predio en dicha calidad, más aun verificar la actividad forestal, llegando a la conclusión que el proceso de saneamiento del predio “Bella Nápoli”, que concluyó con la emisión de la RS 08988, se sujetó a la normativa agraria que rige la materia; no existiendo en consecuencia, vulneración de los derechos referidos por la actora en la demanda contenciosa administrativa; cumpliendo de esta manera con la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial, así como con la ineludible congruencia y pertinencia, por existir concordancia entre lo pedido y lo resuelto, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que establecen que “la fundamentación y el principio de congruencia hacen a la garantía del debido proceso, que en definitiva  este último, marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda”; por consiguiente, en autos, al haberse cumplido con las reglas del debido proceso, se hace inviable la concesión de la tutela impetrada, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante como a la defensa, porque como se ha observado la accionante en ejercicio de ese derecho interpuso la demanda contencioso administrativa llegando hasta esta jurisdicción constitucional, tampoco a la propiedad privada, porque no se le ha restringido en su uso, goce y disposición, menos de acceso a la tutela judicial efectiva ni al principio de verdad material.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación, al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve, con los fundamentos precedentes: CONFIRMAR en todo la Resolución 10/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 397 a 402, dictada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA



                                                                    

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