SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2015-S2

Fecha: 16-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de junio de 2012, en la tramitación del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) del Polígono 091 de los predios denominados “Bella Nápoli” y otro, situado en el municipio de San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, se emitió la Resolución Suprema (RS) 08988 de 31 de diciembre de “2013” -lo correcto es 2012-, contra la que el 11 de junio de 2013, planteó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, instancia que dictó la Sentencia Agroambiental Nacional S1 10/2014 de 28 de abril, que impugna mediante esta acción constitucional; toda vez, que en el numeral 2 del último Considerando afirmó que el predio “Bella  Nápoli” se encontraba dentro del Plan General de Manejo Forestal (PGMF) aprobado para el predio “Bella Italia”. Es así, que en la transferencia realizada del predio “Bella Nápoli” a su favor, se desmembró del predio “Bella Italia”, razón por la que el referido Plan aprobado para este último ya no le favorece; puesto que los demandados llegaron a la conclusión que “no se trata de una sola unidad productiva por lo que ya no correspondía al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) verificar la actividad forestal en base a un PGMF aprobado para otra propiedad”, lo que carece de una debida fundamentación razonable y congruente que en derecho explique las razones y motivos, por lo que no correspondería proceder a la verificación de la actividad forestal, ya que esa conclusión no está sustentada en pruebas objetivas que permitan llegar a esa determinación, omisión que viola el debido proceso.

Refiere, que en el numeral 3 del último Considerando, sobre la alegación de que el INRA debió constatar la unidad productiva de los dos predios, los demandados se limitaron a determinar “que al desmembrarse la propiedad ‘Bella Napoli’ del predio ‘Bella Italia’, ya no serían una sola unidad productiva, por lo cual ya no podían compartir un solo PGMF que pertenece a la propiedad Bella Italia”. Por otra parte, la Resolución Administrativa (RA) PGMF 103/2002 de 26 de septiembre, sumada a las fotografías sobre el plaqueteado de árboles en el Predio “Bella Napoli”, acreditaron la existencia de la actividad forestal en dicho predio, puesto que esa Resolución Administrativa beneficiaba a la totalidad de la superficie que inicialmente tenía la propiedad “Bella Italia”, puesto que al realizarse la transferencia de la mitad del predio “Bella Nápoli”, también se produjo en sus usos y recursos a la hoy accionante. De la misma forma, no se valoró la prueba producida en las pericias de campo, interrogante que no respondió en la Sentencia impugnada; más aún, cuando no obstante de haberse reclamado que el informe en conclusiones realizó una errónea clasificación de las propiedades, a “Bella Nápoli” con actividad agrícola y a “Bella Italia” como forestal, sin considerar que ambas propiedades tenían la misma actividad forestal, los Magistrados del Tribunal Agroambiental guardaron silencio; es decir que dictaron la Sentencia en la que no resolvieron todas las cuestiones denunciadas en la demanda, omisión que vulneró el debido proceso en su vertiente de recibir una respuesta debidamente fundamentada, congruente y pertinente.

Expresa, que sobre la denuncia de la errónea aplicación de los arts. 29 inc. e) de la Ley Forestal (LF), concordante con el 79 de su Reglamento Decreto Supremo (DS) 24453 de 21 de diciembre de 1996, que están referidos únicamente para las concesiones forestales -tierras fiscales- que determina su inaplicabilidad al presente caso que se trata de una Autorización de Aprovechamiento de Tierras Privadas (arts. 27, 28 inc. b) y 32 de la LF), no era necesaria la autorización de transferencia del derecho forestal, porque la misma ya se hizo efectiva, con el documento de venta entre partes, obteniendo como respuesta que “…en el caso de transferencia parcial o total del predio, donde existen derechos forestales reconocidos, estos deberán ser transferidos con ‘autorización’ de la ABT, conforme la establece el art. 79.I y III del D.S. N° 24453, aun cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento en tierras privadas, por cuanto también le son aplicables (…) 29.III. e) de la Ley N° 1700” (sic); es decir, que la autorización regulada para las concesiones forestales en tierras fiscales por la Ley Forestal, serían aplicables también a las autorizaciones sobre aprovechamiento forestal en tierras de propiedad privada, sin tener presente que en su caso, ya no era exigible esa Autorización de la ABT, debido a que el vendedor por la citada RA 103/2002, la obtuvo sobre la totalidad del predio “Bella Italia” como aprovechamiento forestal privado.

Manifiesta que en la demanda alegó que la Resolución Final de Saneamiento efectuó una mala aplicación de la normativa agraria forestal, al pretender otorgar un nuevo título vía conversión, convirtiendo a la propiedad “Bella Nápoli” a mediana propiedad agrícola, declarándola como tierra fiscal parte de su superficie, lo que afectó su derecho propietario al aplicar artículos de la Ley Forestal y su Reglamento                DS 24453, normas que son aplicables para las concesiones forestales y no así para un aprovechamiento de tierras de propiedad privada. Asimismo, cuestionan, que las autoridades judiciales demandadas incumplieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0100/2013 y 2199/2013, que establecen que las resoluciones deben ser fundamentadas, congruentes y pertinentes, además que no efectuaron una adecuada valoración de las pruebas, como era el muestrario fotográfico elaborado por el INRA que acreditan la actividad forestal, mejoras y la actividad económica social, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa como del principio de la verdad material, al existir omisión de valoración de los elementos probatorios presentados.

La RS 08988 por la que el Servicio de Reforma Agraria dispuso el replanteo para que el predio “Bella Nápoli”, se titule solamente con 65 ha, y sin justificativo la declaró como tierra fiscal la superficie de 6.065 ha, vulnera el derecho a la propiedad, ya que la misma fue legítimamente adquirida en una superficie de 5922 ha, resolución que no explica los hechos que dan lugar a la reducción de su propiedad, aspecto que no fue revisado por los Magistrados demandados quienes inobservaron su deber de respetar, proteger y restablecer los derechos fundamentales inobservados en el proceso de saneamiento, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente justicia material y el acceso a la justicia, al emitir la Sentencia impugnada mediante esta acción constitucional, incurriendo en la errónea aplicación de la Ley Forestal y su Reglamento, actuando como el INRA en el saneamiento, al aplicar erróneamente los arts. 29.II inc. e) de la LF y 79 de su Reglamento, normas destinadas expresamente a las concesiones forestales en tierras fiscales y no así, para el aprovechamiento de la actividad forestal en tierras privadas.