SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2015-S2
Fecha: 16-Nov-2015
a)
Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en sus informes escritos de fs. 323 a 331 vta., y a través de su apoderada en audiencia, expresaron: a) No es evidente lo denunciado por el accionante, toda vez que de acuerdo al informe técnico DDSC-CO-CJCH 187/12 de 30 de mayo de 2012, y de acuerdo a los planos, fue demostrada la existencia de sobreposición entre el predio “Bella Nápoli” y “Bella Italia”, estableciéndose en forma fehaciente y precisa que el predio “Bella Italia” cuenta con el PGMF aprobado mediante RA 103/2002 y no así el predio “Bella Napoli” propiedad de la accionante; respecto a lo cual, la Sentencia Agroambiental impugnada se pronunció señalando que si bien por la transferencia efectuada a favor de la accionante, el predio “Bella Nápoli” se desmembró de la propiedad “Bella Italia”, no significa que dicho Plan de Manejo Forestal le favorezca, puesto que el mismo no se transfirió, más al contrario nació una nueva propiedad con diferente nombre y propietario sometido a la regularización de dicho derecho propietario al proceso de saneamiento; consecuentemente, no se trata de una “sola unidad productiva” como sostiene la impetrante de tutela y menos correspondía al INRA verificar el predio en dicha calidad, peor aún verificar actividad forestal en base a un PGMF que no le corresponde como pretende la accionante; b) Mediante la Resolución impugnada, se consideró que no corresponde reconocer derechos forestales porque el predio “Bella Nápoli” no cuenta con PGMF aprobado, único documento que le permitiría el uso y acceso a los recursos forestales, aun tratándose de propiedad privada; c) Se efectuó el control de legalidad, fundamentando y motivando la Sentencia, que fue dictada con congruencia y pertinencia respectiva, valorando los elementos probatorios, determinando que la propiedad “Bella Nápoli” al desmembrarse del predio “Bella Italia” no es una sola unidad productiva, para que puedan compartir el PGMF, por lo que el INRA en el saneamiento lo calificó como “mediana propiedad agraria y no forestal”; d) Con relación a que la transferencia se la efectuó con todos sus usos y costumbres, no tuvo presente la accionante que los recursos naturales forestales no pueden transferirse en propiedad a los particulares, y se accede a ellos solo mediante un derecho de uso y aprovechamiento, diferente a un derecho de propiedad, como lo establece el art. 349.II de la CPE; e) En el fallo impugnado, se refirió expresamente que en caso de transferencia parcial o total del predio, donde existirían derechos forestales reconocidos, éstos deberán ser transferidos con autorización de la ABT, como lo establece el art. 79.I y III del DS. 24453, aun cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento en tierras privadas, en este caso no es aplicable el art. 29.III inc. e) de la LF, referente a la exigencia de autorización de la entonces Superintendencia Forestal, actual Autoridad de Bosques y Tierras de acuerdo al art. 32.I de la misma norma, que establece que la autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada, solo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión; f) Sobre lo alegado por la accionante que se está pretendiendo otorgar nuevo título vía conversión a la propiedad “Bella Nápoli” clasificada como mediana propiedad agrícola, no es evidente ya que de acuerdo a la revisión de la carpeta predial, se establece que dicha propiedad no puede ser clasificada como ganadera porque de la verificación de la ficha catastral, se constata la inexistencia de ganado vacuno o caballar, asimismo no puede ser clasificada como propiedad forestal, en razón a que no cuenta con el PGMF, debidamente aprobado mediante Resolución Administrativa por la ABT; y, g) Al emitir la Sentencia Agroambiental, no vulneraron ni restringieron ningún derecho y garantía fundamental de la accionante, sino actuaron correctamente puesto que la resolución se encuentra debidamente fundamentada, solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.
Al respecto, se verifica que los Magistrados demandados, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 10/2014, se pronunciaron expresamente, sobre los puntos expuestos como agravios por la accionante en la demanda contencioso administrativa. Es así, que en el tercer Considerando, argumentaron: a) “De acuerdo a la ficha catastral, (…) no se encuentra plasmada la existencia de ganado vacuno o caballar, por consiguiente, el INRA no pudo constatar actividad ganadera…” (sic), lo que desvirtúa lo alegado por la parte accionante en ese sentido; b) La RA 103/2002, aprobó el PGMF del predio “Bella Italia”, puesto que la transferencia efectuada a favor de ésta, el predio “Bella Nápoli”, no le favorece en razón a que el mismo no se transfirió, más al contrario nació una nueva propiedad con diferente nombre y propietario, sometido a la regularización de dicho derecho propietario al proceso de saneamiento; consecuentemente, no se trata de una sola “unidad productiva”, y menos correspondía al INRA verificar el predio en dicha calidad, peor aún verificar la actividad forestal en base a un PGMF, que no le corresponde como pretende la impetrante de tutela, con el que si cuenta, la propiedad “Bella Italia”; c) El predio de la accionante no cuenta con resolución administrativa de autorización de manejo forestal, por lo que en aplicación del art. 2.VII de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), no correspondía al INRA efectuar la verificación y valoración del predio como una propiedad con actividad forestal productiva, conforme se desprende de la ficha catastral, al consignar en la casilla de observaciones: ”El documento presentado de Plan de Manejo Forestal, está a nombre del predio ‘Bella Italia’, lo que determinó que el INRA clasifique al predio ‘Bella Napoli’ como mediana agrícola, procediendo a la valoración de la FES, conforme lo establece el art. 168 del DS 29215 y en observancia del art. 397-III de la CPE” (sic); y, d) Respecto a que no sería necesaria la autorización de transferencia del derecho forestal por tratarse de una propiedad privada, manteniéndose según la actora los derechos del predio “Bella Italia” en el predio “Bella Nápoli”, corresponde señalar que en el caso de transferencia parcial o total del predio donde existieran derechos forestales reconocidos, éstos deberán ser transferidos con autorización de la ABT, como lo establece el art. 79.I y III del DS 24453, aun cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento en tierras privadas, por cuanto también le son aplicables las disposiciones del art. 29.III inc. e) de la LF, referente a la exigencia de autorización de la ABT en conformidad al art. 32.I de la misma Norma, al establecer que la autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión, debiendo pagar la patente mínima sobre el área intervenida anualmente según el PGMF y por ende a la autorización por parte de la ABT en caso de transferencia de derechos forestales como en el presente caso, cumpliendo lo establecido en el art. 79.III del DS 24453, debiendo considerarse que los “derechos forestales” en tierras fiscales o privadas, responden a la misma naturaleza jurídica en su origen y condicionalidad al adquirirse y conservarse en la medida en que su ejercicio cumpla con la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, bajo la supervisión de la autoridad competente, conforme lo determina el art. 26 de la LF. En ese sentido, el INRA aplicó la normativa agraria y constitucional correctamente al momento de la verificación y valoración del cumplimiento de la FES en el predio “Bella Napoli”, consecuentemente no se evidencia la vulneración de los derechos del administrado al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso.
Como se advierte de la revisión del contenido de la Sentencia Agroambiental Nacional, impugnada a través de esta acción de defensa, se constata, que los Magistrados demandados, actuaron correctamente, al pronunciarse de manera expresa sobre cada uno de los puntos expuestos como agravios por la parte actora, analizando los antecedentes desde la emisión de la RA 103/2002, emitida por la ex Superintendencia Forestal, para el aprovechamiento forestal de productos maderables por la que se aprobó el PGMF, para el predio “Bella Italia”, del cual al desmembrarse la propiedad “Bella Nápoli”, por la transferencia efectuada a la actora, dicha autorización no se amplió a su favor, al constituir una nueva propiedad, razón por la que correspondía a la propietaria, solicitar la autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada, por la ABT, obteniendo su respectiva Resolución Administrativa, al haberse determinado que no se trataba de una sola “unión productiva”; circunstancia, que impidió al INRA proceder a la verificación del predio en dicha calidad, más aun verificar la actividad forestal, llegando a la conclusión que el proceso de saneamiento del predio “Bella Nápoli”, que concluyó con la emisión de la RS 08988, se sujetó a la normativa agraria que rige la materia; no existiendo en consecuencia, vulneración de los derechos referidos por la actora en la demanda contenciosa administrativa; cumpliendo de esta manera con la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial, así como con la ineludible congruencia y pertinencia, por existir concordancia entre lo pedido y lo resuelto, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que establecen que “la fundamentación y el principio de congruencia hacen a la garantía del debido proceso, que en definitiva este último, marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda”; por consiguiente, en autos, al haberse cumplido con las reglas del debido proceso, se hace inviable la concesión de la tutela impetrada, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante como a la defensa, porque como se ha observado la accionante en ejercicio de ese derecho interpuso la demanda contencioso administrativa llegando hasta esta jurisdicción constitucional, tampoco a la propiedad privada, porque no se le ha restringido en su uso, goce y disposición, menos de acceso a la tutela judicial efectiva ni al principio de verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Debido proceso y
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo