AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2015-RCA
Fecha: 03-Dic-2015
primer punto
Ahora bien, de la revisión del memorial de subsanación presentado por la parte accionante, cursante de fs. 193 a 195 vta., se advirtió que, respecto al segundo punto, así como al tercero, dichas exigencias fueron subsanadas; sin embargo, en cuanto concierne al primer punto, relacionado con el art. 33.8 del CPCo, se evidenció que la parte accionante no dio cumplimiento a la observación efectuada por el Tribunal de garantías, debido a que el petitorio expresado en su escrito de subsanación, no guarda relación ni congruencia con los hechos que fueron denunciados en la presente acción de amparo constitucional, ya que en la misma; en primer lugar, identificaron a la Resolución Bi-Ministerial 271, como vulneratoria de su derecho a la jubilación y contraria al texto constitucional; en segundo lugar, solicitaron a las autoridades demandadas que instruyan a la APS su inaplicabilidad, sin obtener una respuesta hasta la fecha; empero, en su petitorio solicitaron expresamente que los demandados por intermedio de la Autoridad de Pensiones, Valores y Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia, ordenen: “Que sin discriminación alguna, cuando corresponda se nos pague el 100% de nuestra jubilación en el caso de los que aún no cobramos por no haber alcanzado la edad de 58 años y en el caso de los que la percibimos, se nivele al 100% nuestra pensión de jubilación, conforme al último salario recibido en actividad…” (sic); es decir, no precisaron que resolución o acto presuntamente conculcó sus derechos o garantías fundamentales, en procura de obtener la tutela solicitada, tomando en cuenta la naturaleza de esta acción de defensa; evidenciándose en consecuencia, que no señalaron un petitorio claro y preciso.
En ese contexto, y al no haber respondido los accionantes en su escrito de subsanación, a una de las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, motiva a que se dé lugar a la no presentación de esta acción tutelar, considerando que esta Comisión de Admisión debe limitar su análisis a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una vez presentada la acción tutelar, mediante providencia de 7 de octubre de 2015 (fs. 158), realizó observaciones de forma a la demanda, otorgando el plazo de tres días para subsanar las mismas, bajo alternativa de rechazar la presente acción y tenerse por no presentada, al amparo del art. 30.I.1 del CPCo; sin embargo, en su Resolución de 6 de noviembre de 2015 cursante de fs. 200 a 201, al momento de declarar la improcedencia de la acción tutelar, señaló que los accionantes incurrieron en la causal contenida en el art. 53.3 del citado Código; empero, no se pronunció previamente respecto al cumplimiento o no -por parte de los accionantes-, de las observaciones descritas anteriormente, para proceder conforme señala el referido código; extremo reflejado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en primer lugar
- II.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- primer punto
- CONFIRMAR