AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2015-RCA

Fecha: 16-Dic-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Juez de Partido Mixto y Sentencia y de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, una vez interpuesta la acción de amparo constitucional, mediante Resolución 15 de 10 de agosto de 2015, admitió la misma, señalando audiencia pública para su consideración y resolución a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas desde la citación personal o por cédula de las personas demandadas (fs. 49); posteriormente, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero (en suplencia legal del titular), pronunció la Resolución 23 de 5 de octubre del mismo año, declarando la improcedencia sobrevenida de la presente acción tutelar, en aplicación del art. 29.7 del CPCo, al advertir supuestamente la existencia de cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, la norma procesal constitucional y la jurisprudencia de la materia establecida para tal efecto, de manera categórica ha precisado que los jueces y tribunales de garantías, previo a la admisión de la demanda, tienen la obligación indeclinable de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción; así, de advertirse la concurrencia de causales conducentes a la inadmisión, la misma debe ser observada, dando lugar a que el accionante subsane dicha deficiencia en el término de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, en caso de incumplimiento; y, al existir causales que denoten la improcedencia de la acción, la misma conlleva a que la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías, emita resolución debidamente fundamentada, disponiendo la improcedencia de la misma, decisión que puede ser impugnada en el plazo de tres días conforme estipula el art. 30.I.2 del CPCo.