AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2015-RCA
Fecha: 16-Dic-2015
improcedencia “sobrevenida”
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero, provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz (en suplencia legal del Juzgado de Partido Mixto y Sentencia y de la Niñez y Adolescencia de Cotoca, del mismo departamento), constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23 de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 210 a 211, declaró la improcedencia “sobrevenida” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Luego de admitida la presente acción tutelar, por Auto de declinación de competencia, se declaró la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa de esta acción con otra interpuesta en fecha anterior, remitiendo el expediente ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual realizó la audiencia de amparo constitucional, y mediante Auto de Vista 49 de 25 de agosto de 2015, resolvió denegar la tutela solicitada, al no existir las vulneraciones acusadas; Resolución que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional sobre el fondo de la problemática planteada; b) Conforme a la jurisprudencia constitucional y a los antecedentes cursantes en obrados, se configura una causal de improcedencia sobrevenida que debe ser declarada para evitar una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho; y, c) Evidenciándose que la presente acción de amparo constitucional ya fue admitida el 10 de agosto de 2015; empero, aún no se ingresó a la fase de debate en audiencia pública para considerar el fondo del asunto, se torna jurídicamente posible declarar su improcedencia, al tenor del art. 29.7. del Código Procesal Constitucional (CPCo),y sustentado en la jurisprudencia constitucional vinculante, disponiendo asimismo, la remisión en grado de revisión de la presente resolución y los antecedentes, al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 38 del CPCo.
Notificada la parte accionante el 9 de octubre de 2015 (fs. 212), con la Resolución señalada ut supra, el co - accionante Agustín Banegas Pantoja, a través de su representante legal, presentó memorial de impugnación el 12 del mismo mes y año (fs. 226 a 228 vta.); dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “sobrevenida”
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida
- la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso
- II.2. Sobre el trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- II.3. Análisis del caso concreto
- se entiende que no advirtió la existencia de causales de admisibilidad, tampoco de improcedencia reglada de esta acción tutelar, establecidas en el Código Procesal Constitucional
- debió celebrar la audiencia pública de acuerdo con el procedimiento descrito en la mencionada norma, y en dicho actuado procesal, emitir la correspondiente Resolución
- 1º REVOCAR
- 2º Ordenar