AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2015-RCA
Fecha: 16-Dic-2015
se entiende que no advirtió la existencia de causales de admisibilidad, tampoco de improcedencia reglada de esta acción tutelar, establecidas en el Código Procesal Constitucional
En este contexto, de la revisión de los antecedentes del legajo procesal, esta Comisión de Admisión constató que en la presente problemática, el Tribunal de garantías, al haber admitido la presente acción de amparo constitucional, señalando audiencia para su consideración dentro de las cuarenta y ocho horas de la citación a la parte demandada, se entiende que no advirtió la existencia de causales de admisibilidad, tampoco de improcedencia reglada de esta acción tutelar, establecidas en el Código Procesal Constitucional; cuestiones que son analizadas en revisión por la Comisión de Admisión, una vez remitida la causa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa impugnación efectuada por la parte accionante del auto de improcedencia.
En ese entendido, ante la admisión de la presente demanda y consiguiente señalamiento de audiencia por parte del Juez de garantías, no se aperturó la competencia de esta Comisión de Admisión para conocer y resolver el presente caso de autos; debido a que, conforme se refirió líneas arriba, las causales de admisibilidad como de improcedencia reglada previstas en los arts. 33 y 53 del CPCo respectivamente, no concurren en este proceso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “sobrevenida”
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida
- la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso
- II.2. Sobre el trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- II.3. Análisis del caso concreto
- se entiende que no advirtió la existencia de causales de admisibilidad, tampoco de improcedencia reglada de esta acción tutelar, establecidas en el Código Procesal Constitucional
- debió celebrar la audiencia pública de acuerdo con el procedimiento descrito en la mencionada norma, y en dicho actuado procesal, emitir la correspondiente Resolución
- 1º REVOCAR
- 2º Ordenar