AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2015-RCA
Fecha: 30-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2015-RCA
Sucre, 30 de diciembre de 2015
Expediente: 11795-2015-24-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 61/15 de 29 de octubre de 2015, cursante a fs. 94 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Alberto León Cuevas contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Ramiro Sánchez Morales y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Freddy Guillermo Canelas Arispe, Juez Sexto de Partido de Familia del mismo departamento en suplencia legal de su similar Quinto.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 49 a 56 vta., el accionante refirió que, dentro de la demanda ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos, interpuesta en su contra por Alberto Loayza Caro, se emitió la Sentencia 264/2012 de 12 de septiembre, la cual dispuso la anulación de la resolución dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, que lo declaró heredero; confirmándose dicha determinación por Auto de Vista 212/2014 de 29 de mayo, contra la que interpuso recurso de casación, habiendo sido declarado infundado en la forma e improcedente en el fondo por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 749/2014 de 12 de diciembre.
Dando cumplimiento al decreto de 22 de septiembre de 2015 (fs. 81), mediante memorial de 28 de octubre de igual año, cursante de fs. 92 a 93 vta., el accionante manifestó que, al resolver dicha demanda no se tomaron en cuenta los arts. 373 y 380 del Código de Familia (CF), los cuales refieren que dentro de las atribuciones de los jueces de partido de familia, no se encuentra la nulidad de declaratoria; y que dentro del proceso de marras, además, no se estableció cuál sería la cuestión civil que dependa de otra familiar; aspectos que no fueron tomados en cuenta cuando se solicitó la declinatoria de competencia de un juez de familia hacia uno de materia civil y comercial, según la Sentencia 264/2012 de 12 de septiembre.
Consiguientemente, toda la demanda sería nula de pleno derecho por incompetencia del juez de partido de familia, además de ser confusa, ambigua y contradictoria; toda vez que, no se estableció menos aclaró si se trataba de una demanda sobre nulidad de declaratoria de herederos o nulidad de filiación, contraviniendo a la jurisprudencia ordinaria referida a la competencia por razón de cuantía.
Así mismo, Alberto Loayza Caro, a tiempo de justificar su legitimación activa señalo que “’…ME OBLIGAN A INSTAURAR ESTA ACCIÓN CON LA FINALIDAD DE PRECAUTELAR, RESGUARDAR Y PROTEGER MIS DERECHOS INTERESES Y PATRIMONIO ASI COMO MI HONRA Y DIGNIDAD ‘’” (sic), pero el AS 346/2013 de 15 de julio, a tiempo de analizar la legitimación activa dentro dicho proceso, refirió que existen dos posiciones que explican la misma; la primera como titular de un derecho y la segunda en la relación jurídica en el proceso; por lo que, ambas concepciones serían diferentes para el ejercicio pleno de un derecho. Por ello, los herederos deberían activar la vía correspondiente para resguardar su patrimonio de acuerdo a la naturaleza de su título de propiedad.
Finalmente, en las Resoluciones emitidas dentro de dicho proceso, se tomó en cuenta a varias personas que no figuraban en la declaratoria de herederos y que estarían siendo acreditadas en el juzgado de instrucción en lo civil según la Resolución 177/92. Empero, se dictó Sentencia dejándose nulas las declaraciones hereditarias en las que basaron su acreditación sobre certificados falsos; pese a ello los legítimos herederos del de cujus les corresponderían a la familia Cuevas-Guachalla y no así a la familia Von Borries Cuevas, pero Alberto Loayza Caro, reclamó esos derechos ajenos y sin tener poder legal para actuar por esas personas, las cuales fueron tomadas en cuenta por el juez de familia, vulnerando sus derechos a la sucesión hereditaria legal y colateral como familiar del fallecido.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y citando únicamente al efecto los arts. 13, 14. I, III, IV y V, 20, 115, 116.I, “121” y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); además de sus derechos a sucesión, a la propiedad privada y a la falta de fundamentación y motivación, sin citar norma Constitucional que la contenga.
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, reiterando que se disponga la anulación de obrados hasta la demanda inclusive.
I.4. Resolución del Tribunal de Garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por providencia de 22 de septiembre de 2015 (fs. 81), dispuso que previamente a admitir la demanda, la parte accionante deberá precisar el nexo causal entre las Resoluciones que alude de vulneradoras y dar cumplimiento al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como el: a) Identificar de manera clara, precisa y concreta los actos y omisiones de los demandados; b) Los derechos que consideró infringidos; y, c) Establecer el petitorio de su acción en coherencia con los anteriores puntos, en base al art. 30.I.1 del CPCo, bajo alternativa de tenerla por no presentada la acción de amparo constitucional.
El Tribunal de garantías, por Resolución 61/15 de 29 de octubre de 2015, cursante a fs. 94 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que el accionante no explicó en forma clara y precisa la relación de causalidad existente entre los hechos confusamente invocados y los derechos presuntamente vulnerados por los demandados, con el petitorio de tutela incumpliendo con lo establecido por el art. 33.4, 5, y 7 del CPCo, y con lo determinado en el AC 0221/2015-RCA; concluyendo que el memorial que precede sería insuficiente.
Con dicha Resolución ut supra, el accionante fue notificado el 27 de noviembre de 2015 (fs. 96); quien presentó impugnación por memorial presentado el 2 de diciembre del mismo año (fs. 97 a 98 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante, manifestó que: 1) Vulnerar nuevamente sus derechos por parte del Tribunal de garantías, debido a que este no valoró adecuadamente su memorial de subsanación de 28 de octubre de 2015 (fs. 92 a 93 vta.); ratificándose íntegramente en los memoriales presentados; 2) El Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de La Paz dictó Sentencia vulnerando los arts. 122 de la CPE; así como el 373 y 280 del CF, además de su derechos a la sucesión, a la propiedad privada y al debido proceso; y, 3) Los Vocales codemandados al emitir la Auto de Vista 212/2014, lesionaron el último derecho mencionado en sus vertientes al debido proceso de fundamentación y motivación así, como en el AS 740/2014, en su función fiscalizadora; concluyendo que todo el proceso fue viciado de nulidad desde el inicio. Pidiendo la nulidad del proceso hasta la demanda.
I.6. Trámite en el Tribunal Constitucional
Por las piezas procesales adjuntadas a la presente acción de amparo, se constató que, el presente proceso, por primera vez ingresó al Tribunal Constitucional el 24 de julio de 2015 (fs. 66 vta.), el que dictó el AC 0221/2015-RCA de 12 de agosto (fs. 69 a 77), disponiéndose que el Tribunal de garantías, otorgue tres días al accionante para que subsane lo extrañado, determinación reiterada por proveído de 22 de septiembre del mismo año (fs. 81) y notificado el 23 de octubre también de ese año (fs. 81 vta.), el accionante, mediante memorial de 28 del mismo mes y año (fs. 92 a 93 vta.); el Tribunal de amparo, declaró por no presentada esta acción a través de Resolución AA-61/15 de 29 de igual mes y año (fs. 94 y vta.), siendo que no se cumplió con lo extrañado, notificándose al accionante el 27 de noviembre del indicado año (fs. 96), quien impugnó por escrito el 2 de similar mes y año esa Resolución (fs. 97 a 98 vta.), cumpliendo el término de tres días, señalados en el AC 0221/2015-RCA, volviendo a ingresar por segunda vez, el 16 de diciembre de 2015, para su revisión por la Comisión de Admisión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta “… por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre, con poder suficiente…”, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, el párrafo II, de dicho artículo dispone que esta acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
El art. 33 del CPCo, en relación al contenido mínimo que se debe observar en la presentación de una demanda de acción de amparo constitucional, por constituir requisitos formales, dispone que: “La acción deberá contener al menos:
(…)
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
(…)
8. Petición”.
Asimismo, en cuanto al cumplimiento que se deduce de su contenido, tales requisitos se adhieren al momento de la presentación del memorial de la acción de amparo constitucional, sobre los cuales los jueces y tribunales de garantías- están llamados a exigirlos, en resguardo de la seguridad jurídica, puesto que en función a ellos puede viabilizar el pronunciamiento acerca de la problemática de fondo; de ahí su relevancia, pese a constituir requisitos formales, se reputan de cumplimiento obligatorio e inexcusable; y, en coherencia con este entendimiento, se consideran esenciales, atendiendo precisamente a su finalidad, porque a través de ellos se asegura que la acción de amparo constitucional se desenvuelva en el marco de las reglas de un debido proceso; proveyéndose inclusive que puedan ser subsanables en el plazo de tres días, conforme dispone el art. 30.I.1 del CPCo, y en la forma establecida por el mismo Código.
En este sentido, en relación con los efectos de la omisión en su presentación, la SCP 0089/2014-S3 de 27 de octubre citando a la SCP 0030/2013 de 4 de enero, estableció que: ‘“…en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho”’.
II.3. El petitorio en la acción de amparo constitucional
En análisis específico de la relevancia del petitorio en las acciones de amparo, la SC 0018/2012 de 16 de marzo, refirió que: “Se debe establecer que la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.
La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”.
Por su parte, el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, pág. 155, ilustra y contextualiza a su vez la “Causa petendi” a partir de la locución latina referida a “La causa de pedir; por tanto, es el motivo, la razón, el fundamento de la pretensión alegada en juicio”.
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 61/15 de 29 de octubre de 2015, cursante a fs. 94 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que, el accionante no cumplió con las observaciones emitidas en el decreto de 22 de septiembre de ese año (fs. 81), así como el AC 0221/2015-RCA (fs. 69 a 77); en ese entendido, y según lo previsto por el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto y si se cumplió con lo dispuesto.
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional se tiene que, el accionante manifestó que, en la tramitación del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos formulado en su contra, la demanda resultaría ser nula de pleno derecho, porque dentro de las atribuciones de los jueces de partido de familia, no se encuentra la nulidad de declaratoria; además, que no se estableció cuál sería la cuestión civil que dependa de otra familiar, siendo evidente la incompetencia del “juez de familia”, quien no se encontraba facultado para conocer este tipo de procesos, y que las resoluciones emitidas tanto el Auto de Vista 212/2014 (fs. 6 a 9), como el AS 749/2014 (fs. 2 a 4), carecen de una debida fundamentación y motivación.
En ese contexto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0221/2015-RCA (fs. 69 a 77) advirtió que la demanda carecía de requisitos de forma y contenido procesal para viabilizar el trámite ante esta jurisdicción constitucional, refiriendo que el accionante “…no precisó el nexo causal entre las resoluciones vulneratorias o actos lesivos y los presuntos derechos lesionados con su petitorio…”; argumento que fue reiterado por el Tribunal de garantías mediante el proveído de 22 de septiembre de 2015 (fs. 81), requiriendo al accionante el deber de: 1) Identificar de manera clara y concreta los actos y omisiones de los demandados junto a las vulneraciones de derechos; 2) Los derechos que considera infringidos; y, 3) Establecer el petitorio de su acción en coherencia con los anteriores puntos.
Ahora bien, se constató que el accionante en su memorial de subsanación
(fs. 92 a 93), alegó que la demanda resultaría ser nula de pleno derecho, ante la incompetencia del juez de familia para conocer ese tipo de procesos, entre otros aspectos denunciados; asimismo, el Auto de Vista 212/2014, carece de una debida fundamentación y motivación, además que el AS 749/2014, lesionó su derecho al debido proceso; tal cual, lo refirió el accionante a momento de denunciar la presunta vulneración de derechos constitucionales, reiterando la nulidad de todo lo tramitado inclusive hasta la demanda.
En ese contexto, en función a los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, el Tribunal de garantías y la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; observaron que en todos los memoriales presentados dentro de este amparo constitucional, el accionante no realizó una adecuada fundamentación en relación a los hechos fácticos que originaron presuntos derechos vulnerados; además, inadecuada petición en todas las oportunidades otorgadas; por lo que, no se encuentra el nexo entre los hechos fácticos con relación al principio de verdad material que generó presuntos derechos lesionados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a la acción u omisión que supuestamente efectuaron las autoridades demandadas y el resultado ocasionado por ellos en las Resoluciones impugnadas, por lo que estos presupuestos impidieron una debida y apropiada petición.
Al respecto y siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0062/2015-S2 de 3 de febrero, que establece: “la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, lo cual explica su característica de requisitos esenciales, puesto que en base a éste insumo, el Tribunal de garantías tendría el convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos…” (las negrillas nos corresponden); los jueces y tribunales de garantías deben verificar de manera obligatoria los presupuestos y requisitos de admisión en las acciones de amparo constitucional, debido a que el ahora accionante pretende que la justicia constitucional sea una instancia procesal más de revisión y verificación de actuados procedimentales que son de actividad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y además que se realice una interpretación de la legalidad ordinaria; por ello, en el presente caso concreto, el accionante no cumplió con los presupuestos y requisitos esenciales de admisión en la presente acción tutelar de acuerdo a los previsto por el art. 33.8 del CPCo.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0365/2015-RCA (viene de la pág. 7)
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 61/15 de 29 de octubre de 2015, cursante a fs. 94 y vta., pronunciada la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.