AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2015-RCA

Fecha: 30-Dic-2015

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 49 a 56 vta., el accionante refirió que, dentro de la demanda ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos, interpuesta en su contra por Alberto Loayza Caro, se emitió la Sentencia 264/2012 de 12 de septiembre, la cual dispuso la anulación de la resolución dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, que lo declaró heredero; confirmándose dicha determinación por Auto de Vista 212/2014 de 29 de mayo, contra la que interpuso recurso de casación, habiendo sido declarado infundado en la forma e improcedente en el fondo por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 749/2014 de 12 de diciembre.

Dando cumplimiento al decreto de 22 de septiembre de 2015 (fs. 81), mediante memorial de 28 de octubre de igual año, cursante de fs. 92 a 93 vta., el accionante manifestó que, al resolver dicha demanda no se tomaron en cuenta los arts. 373 y 380 del Código de Familia (CF), los cuales refieren que dentro de las atribuciones de los jueces de partido de familia, no se encuentra la nulidad de declaratoria; y que dentro del  proceso de marras, además, no se estableció cuál sería la cuestión civil que dependa de otra familiar; aspectos que no fueron tomados en cuenta cuando se solicitó la declinatoria de competencia de un juez de familia hacia uno de materia civil y comercial, según la Sentencia 264/2012 de 12 de septiembre.

Consiguientemente, toda la demanda sería nula de pleno derecho por incompetencia del juez de partido de familia, además de ser confusa, ambigua y contradictoria; toda vez que, no se estableció menos aclaró si se trataba de una demanda sobre nulidad de declaratoria de herederos o nulidad de filiación, contraviniendo a la jurisprudencia ordinaria referida a la competencia por razón de cuantía.

Así mismo, Alberto Loayza Caro, a tiempo de justificar su legitimación activa señalo que “’…ME OBLIGAN A INSTAURAR ESTA ACCIÓN CON LA FINALIDAD DE PRECAUTELAR, RESGUARDAR Y PROTEGER MIS DERECHOS INTERESES Y PATRIMONIO ASI COMO MI HONRA Y DIGNIDAD ’” (sic), pero el AS 346/2013 de 15 de julio, a tiempo de analizar la legitimación activa dentro dicho proceso, refirió que existen dos posiciones que explican la misma; la primera como titular de un derecho  y la segunda en la relación jurídica en el proceso; por lo que, ambas concepciones serían diferentes para el ejercicio pleno de un derecho. Por ello, los herederos deberían activar la vía correspondiente para resguardar su patrimonio de acuerdo a la naturaleza de su título de propiedad.

Finalmente, en las Resoluciones emitidas dentro de dicho proceso, se tomó en cuenta a varias personas que no figuraban en la declaratoria de herederos y que estarían siendo acreditadas en el juzgado de instrucción en lo civil según la Resolución 177/92. Empero, se dictó Sentencia dejándose nulas las declaraciones hereditarias en las que basaron su acreditación sobre certificados falsos; pese a ello los legítimos herederos del de cujus les corresponderían a la familia Cuevas-Guachalla y no así a la familia Von Borries Cuevas, pero Alberto Loayza Caro, reclamó esos derechos ajenos y sin tener poder legal para actuar por esas personas, las cuales fueron tomadas en cuenta por el juez de familia, vulnerando sus derechos a la sucesión hereditaria legal y colateral como familiar del fallecido.