AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2015-RCA
Fecha: 30-Dic-2015
1)
El accionante, manifestó que: 1) Vulnerar nuevamente sus derechos por parte del Tribunal de garantías, debido a que este no valoró adecuadamente su memorial de subsanación de 28 de octubre de 2015 (fs. 92 a 93 vta.); ratificándose íntegramente en los memoriales presentados; 2) El Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de La Paz dictó Sentencia vulnerando los arts. 122 de la CPE; así como el 373 y 280 del CF, además de su derechos a la sucesión, a la propiedad privada y al debido proceso; y, 3) Los Vocales codemandados al emitir la Auto de Vista 212/2014, lesionaron el último derecho mencionado en sus vertientes al debido proceso de fundamentación y motivación así, como en el AS 740/2014, en su función fiscalizadora; concluyendo que todo el proceso fue viciado de nulidad desde el inicio. Pidiendo la nulidad del proceso hasta la demanda.
En ese contexto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0221/2015-RCA (fs. 69 a 77) advirtió que la demanda carecía de requisitos de forma y contenido procesal para viabilizar el trámite ante esta jurisdicción constitucional, refiriendo que el accionante “…no precisó el nexo causal entre las resoluciones vulneratorias o actos lesivos y los presuntos derechos lesionados con su petitorio…”; argumento que fue reiterado por el Tribunal de garantías mediante el proveído de 22 de septiembre de 2015 (fs. 81), requiriendo al accionante el deber de: 1) Identificar de manera clara y concreta los actos y omisiones de los demandados junto a las vulneraciones de derechos; 2) Los derechos que considera infringidos; y, 3) Establecer el petitorio de su acción en coherencia con los anteriores puntos.
(fs. 92 a 93), alegó que la demanda resultaría ser nula de pleno derecho, ante la incompetencia del juez de familia para conocer ese tipo de procesos, entre otros aspectos denunciados; asimismo, el Auto de Vista 212/2014, carece de una debida fundamentación y motivación, además que el AS 749/2014, lesionó su derecho al debido proceso; tal cual, lo refirió el accionante a momento de denunciar la presunta vulneración de derechos constitucionales, reiterando la nulidad de todo lo tramitado inclusive hasta la demanda.
En ese contexto, en función a los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, el Tribunal de garantías y la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; observaron que en todos los memoriales presentados dentro de este amparo constitucional, el accionante no realizó una adecuada fundamentación en relación a los hechos fácticos que originaron presuntos derechos vulnerados; además, inadecuada petición en todas las oportunidades otorgadas; por lo que, no se encuentra el nexo entre los hechos fácticos con relación al principio de verdad material que generó presuntos derechos lesionados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a la acción u omisión que supuestamente efectuaron las autoridades demandadas y el resultado ocasionado por ellos en las Resoluciones impugnadas, por lo que estos presupuestos impidieron una debida y apropiada petición.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- 1)
- I.6. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 9
- requisitos formales
- II.3. El petitorio en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- II.4. Análisis del caso concreto
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- CONFIRMAR