Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0226/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los fundamentos de orden constitu
Fecha: 16-Dic-2015
a.
a. Sobre el control de constitucionalidad.- El Tribunal Constitucional a través de la SC 0051/2005 de 18 de agosto, entendió que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (las negrillas y el subrayado son nuestros). En este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de su jurisdicción competencial como contralor constitucional, al momento de efectuar el control de constitucionalidad sobre estatutos o cartas orgánicas, debiera limitarse a confrontar los preceptos sometidos a su jurisdicción con la Constitución Política del Estado, examen que tendrá como objetivo declarar la compatibilidad de preceptos estatutarios o en su caso, la incompatibilidad de los mismos con la Norma Suprema; control jurisdiccional al cual el Tribunal Constitucional Plurinacional debiera limitarse teniendo cuidado que en sus decisiones no se direccionen la labor del estatuyente, en cuya razón la justicia constitucional no puede indicar a éste, cuáles son los mandatos que debiera tener el estatuto o carta orgánica o qué preceptos le convendría o no contener a la norma institucional básica, de acuerdo a las subreglas establecidas en la SC 0051/2005 referidas precedentemente.
- I.1.
- Fragmento 2
- adulto mayor
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 8
- Análisis
- Sobre el numeral 11
- Articulo 55 Órganos del Control Social
- a.
- b.
- sino que deberá limitar su actividad jurisdiccional a los artículos o preceptos observados en un primer momento y no así revisar el proyecto de COM en su integridad pretendiendo escudriñar o analizar textos nuevos o textos eliminados para ordenar su reinserción
- c.