Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0226/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los fundamentos de orden constitu
Fecha: 16-Dic-2015
b.
b. Sobre el alcance de las declaraciones constitucionales en procesos de control previo de normas básicas institucionales (NBI’s). El art. 15.I del CPCo señala que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”.
En este marco, el alcance vinculante de las declaraciones constitucionales emitidas en los procesos de control previo de estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales está determinado por lo dispuesto en el art. 120.I del mismo cuerpo normativo, que a la letra señala: “El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.
Por consiguiente, la parte resolutiva de este tipo de decisiones de la jurisdicción constitucional solo se limitaría al objeto descrito, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional involucrarse en los procesos decisorios acerca de los contenidos de los proyectos normativos, los cuales son de competencia del deliberante de la ETA conforma manda el art. 275 de la CPE.
En este sentido fue emitida la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre que se pronunció sobre el proyecto de COM adecuado de la ETA de Cocapata, entendiendo que el texto de las disposiciones declaradas compatibles no tienen por qué ser reformuladas o modificadas, expresando lo siguiente: “…que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles…”; sin embargo, esta misma declaración en ninguna de sus disposiciones ordena reinsertar o reponer determinados artículos o preceptos declarados incompatibles, limitándose a establecer que otras modificaciones contenidas en el proyecto adecuado no serán tomadas en cuenta, es decir que el Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento sobre un precepto o redacción nueva toda vez que se estaría modificando el objeto de control de constitucionalidad que radica en el proyecto de COM original, debiendo el estatuyente limitarse a la adecuación de aquellos artículos observados en un primer momento por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora, si bien se tiene que los consultantes, notificados con la Declaración Constitucional Plurinacional adecuaron su Carta Orgánica a las observaciones establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando nuevamente control de constitucionalidad, téngase presente que sobre los artículos y preceptos sobre los cuales se emitió declaración de compatibilidad, este Tribunal ya no cuenta con competencia para ingresar a su análisis a no ser que por conexitud en interpretación sistemática se afecte el sentido de determinado artículo o precepto incompatibilizándolo en confrontación con un artículo o precepto adecuado u otro caso de carácter excepcional.
- I.1.
- Fragmento 2
- adulto mayor
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 8
- Análisis
- Sobre el numeral 11
- Articulo 55 Órganos del Control Social
- a.
- b.
- sino que deberá limitar su actividad jurisdiccional a los artículos o preceptos observados en un primer momento y no así revisar el proyecto de COM en su integridad pretendiendo escudriñar o analizar textos nuevos o textos eliminados para ordenar su reinserción
- c.