Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0226/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los fundamentos de orden constitu
Fecha: 16-Dic-2015
Análisis
La DCP 0226/2015 entiende que el precepto analizado resulta incompatible con la Constitución Política del Estado por establecer la vigencia del derecho autonómico conforme se estableció en la DCP 0020/2015 y que asimismo, este artículo regula derechos que no devienen del ejercicio de sus competencias.
Sobre el entendimiento asumido por la DCP 0226/2015 referente a la vigencia del derecho autonómico, los suscritos se ratifican en lo manifestado en el Voto Disidente a la DCP 0020/2015, en el cual expresamos que el precepto analizado realiza una mera declaración que no transgrede principio o precepto constitucional alguno y que por el contrario expresa sujeción de COM a la Constitución Política del Estado no estableciendo la vigencia del derecho autonómico, sino que por el contrario establece expresamente su sujeción a lo establecido en lo concerniente por la Norma Suprema.
Por otra parte, el precepto analizado no establece derechos para los habitantes del municipio, en cuyo entendido no era pertinente referirse a una supuesta regulación de derechos que no es contemplada en el artículo en examen, sino que el mismo, al mencionar al “derecho autonómico”, considera la cualidad gubernativa ostentada por las ETA municipales que mediante sus autoridades ejercen gobierno sobre los habitantes del municipio conforme al actual escenario constitucional, pero de ninguna manera refiere sobre la regulación de derechos.
La DCP 0226/2015 declaró la incompatibilidad del art. 18 entendiendo que el mismo no fue adecuado conforme la DCP 0020/2015. En este entendido, y siendo que los suscritos en su oportunidad manifestaron expresamente su disidencia al entendimiento desarrollado por la DCP 0020/2015 sobre el art. 18, a tiempo de ratificarnos la referida disidencia, nos corresponde expresar que el precepto adecuado establece una jerarquía normativa intrasistémica que establece en su parágrafo I numerales 1 al 4 una apropiada jerarquización normativa, estableciendo en su numeral 1 a la COM como norma de aplicación preferente en la jerarquía normativa interna de la ETA municipal; posteriormente en su numeral 2 a las leyes, en este caso, municipales emitidas por el Concejo Municipal; posteriormente, en su artículo 3 refiere a los Decretos Municipales, mismos que deben ser entendidos como los instrumentos que permitirán el ejercicio de la facultad reglamentaria ejecutiva considerando que los decretos son emitidos por las autoridades ejecutivas según el art. 410.II.4 de la CPE; en el numeral 4 el estatuyente acertadamente incluye a las Resoluciones, emitidas tanto por el órgano ejecutivo como por parte de los Concejos Municipales, mismas que por su naturaleza tienden a resolver o aplicar casos o situaciones concretas tales como los actos administrativos o los actos de la administración según corresponda, jerarquía normativa que no solo se adecúa a la doctrina sino a criterios ordenadores basados en la preeminencia de las disposiciones abstractas hasta llegar a su aplicación concreta mediante instrumentos jurídicos en situaciones específicas.
En el entendido precedentemente desarrollado, la jerarquización normativa establecida por el estatuyente resulta plenamente compatible con el orden constitucional; sin embargo, el numeral 5 del parágrafo I de este artículo establece disposiciones abstractas como son los reglamentos y procedimientos municipales por debajo de los instrumentos normativos que resuelven casos concretos como son las resoluciones; entonces, si bien los reglamentos y procedimientos municipales per se no son inconstitucionales, su subjerarquización a instrumentos destinados a resolver casos concretos incompatibiliza a los mismos.
Por otra parte, tenemos que el parágrafo II del proyecto de COM, establece que el desarrollo y alcance de cada instrumento normativo será desarrollado a través de una ley autonómica, precepto que igualmente, en los entendidos desarrollados, goza de entera compatibilidad con la Constitución Política del Estado, siendo que las ETA tienen plena atribución de organizar y reorganizar su aparato funcional-administrativo que llega a implicar dominio sobre el uso de sus instrumentos jurídicos, en ejercicio de su autogobierno para el cumplimiento de sus funciones y fines, siempre y cuando éstos no vulneren la jerarquía normativa ni se aparten de la doctrina conforme se desarrolló sobre el parágrafo I del presente artículo; en este sentido tenemos que corresponde a la ETA municipal establecer el uso de determinados instrumentos jurídicos por autoridades específicas, como por ejemplo por parte de oficiales mayores, secretarios municipales, sub alcaldes, etcétera, de acuerdo a la naturaleza funcional institucional y según evolucione el aparato administrativo de la ETA, es decir, a medida del crecimiento de la estructura administrativa de ésta y el cumplimiento de la diversidad de actividades pueden implementarse instrumentos jurídicos que permitan operativizar el ejercicio de sus funciones.
El parágrafo II del art. 29 adecuado establece un mandato genérico sobre la conformación del Concejo Municipal, sosteniendo que el mismo se encuentra conformado por las concejalas y concejales en ejercicio, compatibilizando esta disposición con el art. 284 de la CPE, precepto constitucional que al referirse a representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) al Concejo Municipal en municipios donde éstos existan, se entiende que dichos representantes al órgano deliberativo municipal también se constituyen en Concejalas y Concejales, entonces el precepto referido no excluía la participación de los representantes de las NPIOC al Concejo Municipal, ni tampoco limitaba la constitución de este ente deliberante a aquellos concejales electos por sufragio, más bien establecía de manera expresa que los miembros del órgano legislativo municipal serán aquellos concejales que ejerzan la titularidad.
El numeral 1 contenido en el parágrafo I del art. 32 refiere que son atribuciones del Presidente del Concejo cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica Municipal, Reglamento Interno de funcionamiento y de debates y demás Leyes, atribución de la cual no se advierte incompatibilidad con la Norma Suprema, entendiéndose que tal atribución será cumplida en ejercicio de sus funciones propias, como no podría ser de otra manera, y el hecho de que esta atribución tenga relación con un deber establecido en el art. 108.1 de la CPE no constituye causal de inconstitucionalidad por no contradecir a la misma, por el contrario, el numeral que se analiza es plenamente compatible con el art. 235.1 de la CPE que señala como obligación de las y los servidores públicos “Cumplir la Constitución y las leyes”.
El precepto que se analiza fue declarado incompatible por la DCP 0226/2015 entendiendo que el mismo no incluía a las NPIOC según manda el art. 28 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD); sin embargo, del análisis de este precepto se advierte que la gestión administrativa territorial de las NPIOC se encuentra resguardada en el art. 40 analizado, toda vez que el mismo establece que el Alcalde designará a los Sub Alcaldes en el marco del principio de interculturalidad que no es otra cosa que la convivencia armónica entre culturas propias de naciones y pueblos, con tolerancia, con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones conforme manda el art. 98 de la CPE, lo cual de ninguna manera expresa exclusión de las autoridades indígena originario campesinas (AIOC) y sus formas de gestionar sus territorios, sino que por el contrario denota la inclusión de las mismas en el aparato estatal, y este caso en específico en el aparato estatal municipal respetando sus derechos reconocidos en el art. 30.II de la CPE.
De acuerdo al contenido de este artículo se tiene que el mismo no invade la esfera competencial sobre el Control Gubernamental estableciendo su sometimiento a las normas nacionales de manera expresa, aspecto que así también se encuentra definido en el art. 137.III de la LMAD, que establece: “Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el numeral 14, parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado”, en cuyo sentido tenemos que el estatuyente se encontraba legitimado para establecer mecanismos de control administrativo en la COM. Por lo precedentemente referido consideramos que el precepto que se analiza no debió ser declarado incompatible.
El art. 55 del proyecto de COM establece en su parágrafo I una sujeción expresa al mandato establecido en el art. 241.V de la CPE; por su parte, en el parágrafo II establece el deber de la ETA de garantizar el ejercicio de la participación y control social, aspectos que no transgreden los presupuestos establecidos en el citado art. 241 de la CPE sobre participación y control social, sino que por el contrario compatibilizan con los mismos. En este entender consideramos que el art. 55 debió declararse compatible de manera pura y simple.
Sobre las disposiciones citadas, los suscritos entienden que las mismas tienen como finalidad otorgar certeza jurídica a la población respecto a la puesta en vigencia de la norma institucional básica de Yamparáez; en este entendido es razonable que las normas institucionales básicas cumplan con la promulgación y la publicación, que son requisitos que otorgan validez a la norma, para que ésta pueda entrar en vigencia plena en la jurisdicción municipal, entendimiento desarrollado por los suscritos en el Voto Disidente a la DCP 0020/2015 sobre estas disposiciones que no fueron adecuadas por el estatuyente pero que merecen declaratoria de compatibilidad.
En este razonamiento nos ratificamos en el entendimiento desarrollado en el Voto Disidente a la DCP 0020/2015 sobre el art. 158 y la Disposición Transitoria Segunda, y expresamos nuestra discrepancia a la DCP 0226/2015 que declaró la incompatibilidad de los preceptos analizados pese a que merecían declaratoria de compatibilidad pura y simple.
Conforme se cita, el numeral 17 del art. 31 fue suprimido por parte del estatuyente, en cuya razón no se contaba con objeto específico para llevar a cabo el control previo de constitucionalidad; sin embargo, la DCP 0226/2015 expresa que la DCP 0020/2015 solamente declaró la incompatibilidad de una frase, por lo que debiera “reinsertarse” el resto del precepto eliminado.
- I.1.
- Fragmento 2
- adulto mayor
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 8
- Análisis
- Sobre el numeral 11
- Articulo 55 Órganos del Control Social
- a.
- b.
- sino que deberá limitar su actividad jurisdiccional a los artículos o preceptos observados en un primer momento y no así revisar el proyecto de COM en su integridad pretendiendo escudriñar o analizar textos nuevos o textos eliminados para ordenar su reinserción
- c.