Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0226/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los fundamentos de orden constitu
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0226/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los fundamentos de orden constitu

Fecha: 16-Dic-2015

Sobre el numeral 6

En el mismo razonamiento desarrollado sobre el numeral 5 del presente artículo, consideramos que el precepto analizado no realiza regulación alguna sobre los derechos enunciados, en el presente caso, sobre el derecho a la diferencia de opiniones y pensamiento, precepto que compatibiliza con los arts. 13.I, 21.3 y 5, y 106.II de la CPE, en cuyo entendido correspondía declarar la compatibilidad del numeral 6 analizado.

Con relación al numeral citado, mediante la DCP 0226/2015 se entendió que la modificación contenida en el numeral 6 resultaría improcedente por regular una materia nueva. Sobre dicho entendido los suscritos consideran que el análisis del precepto debe partir del objeto regulado en el artículo que se analiza, es decir, sobre las atribuciones del Concejo Municipal, artículo que enumera una serie de atribuciones de este ente deliberante entre las cuales ahora incluye en su numeral 6 lo concerniente a la realización de rendiciones públicas de cuentas, atribución que tiene como objetivo coadyuvar en la transparencia institucional y que de ninguna manera está fuera del objeto de regulación del art. 31, que se refiere a las atribuciones del Concejo Municipal, inclusive este artículo tiene relación con el numeral 6 declarado incompatible por la DCP 0020/2015 que trataba sobre la aprobación o rechazo de informes del Alcalde Municipal es decir, medidas de acceso a la información sobre el ejecutivo municipal. Por otra parte, téngase presente que la DCP 0177/2015 de 11 de agosto entendió que “…en virtud de la prevalencia del derecho material sobre el formal, lo que deviene en el hecho de que si en un reingreso de una carta orgánica o un estatuto autonómico el texto reformulado de un artículo observado en su primer ingreso fue modificado en partes distintas a las observadas, o se hayan realizado algunos añadidos, siempre y cuando éstos no modifiquen su contenido material, será viable el realizar su test de constitucionalidad”, entendimiento doctrinal en virtud del cual este Tribunal debió ingresar a efectuar el análisis del numeral citado y declarar su compatibilidad con el principio de transparencia establecido en los arts. 232 y 235.4 de la CPE.

La DCP 0226/2015 no ingresa a realizar el control de constitucionalidad sobre el numeral 6 citado, entendiendo que se habría variado sustancialmente el precepto modificado señalando que solo se habría dispuesto la incompatibilidad de una frase en la DCP 0020/2015. Sobre lo referido los suscritos expresan su discrepancia considerando que la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, entendió que: “…en virtud de la prevalencia del derecho material sobre el formal, lo que deviene en el hecho de que si en un reingreso de una carta orgánica o un estatuto autonómico el texto reformulado de un artículo observado en su primer ingreso fue modificado en partes distintas a las observadas, o se hayan realizado algunos añadidos, siempre y cuando éstos no modifiquen su contenido material, será viable el realizar su test de constitucionalidad”;  en cuyo entender éste Tribunal debió ingresar a realizar el análisis de constitucionalidad del precepto sometido a control previo constitucionalidad.