SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2015
Fecha: 16-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2015
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 08460-2014-17-AIA
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6. g y 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre -Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 270, 272 y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 53 a 58 vta., el accionante señala que, las normas impugnadas son inconstitucionales, por los siguientes argumentos: a) El art. 4 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, otorgó al Concejo Municipal, la condición de máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, vulnerando los arts. 12, 270, 272 y 283 de la CPE, desconociendo la funcionalidad de dos Órganos dentro de la estructura de los gobiernos autónomos municipales, bajo los principios de igualdad, separación e independencia que rigen las organizaciones territoriales autónomas; b) Respecto al art. 6. g de la referida Ley, referente a las atribuciones del Concejo Municipal, faculta a éste Órgano a aprobar, observar o rechazar de forma justificada el Programa y Plan Operativo Anual (POA) del Gobierno Autónomo Municipal remitido por el Órgano Ejecutivo Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, lesionando en su redacción los preceptos contenidos en los arts. 272 y 283 de Ley Fundamental, por cuanto, incluyó atribuciones no establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, cuyo art. 16.14, solo otorga la potestad de “observar o rechazar”, desconociéndose el principio de legalidad; y, c) Sobre el art. 166 de la mencionada Ley, con relación al cumplimiento obligatorio, señaló que, lo determinado e instruido en el Pleno del Concejo Municipal emergente de cualquier petición de informe o interpelación, será de cumplimiento obligatorio e inexcusable para el Alcalde Municipal, caso contrario dicha autoridad será remitida a la Comisión de Ética para su procesamiento correspondiente.
Contenido incompatible con el art. 12 de la CPE, referido a la organización de los gobiernos autónomos, que se fundamentan en los principios de separación e independencia de órganos de poder.
De igual forma, la facultad de interpelación o petición de informe, si bien permite efectivizar las funciones fiscalizadoras del Concejo Municipal; sin embargo, conforme a la nueva estructura constitutiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, el principio de igualdad se constituye en el límite a la potestad de fiscalización de los Órganos Legislativos, Deliberativos y Fiscalizadores frente al Órgano Ejecutivo.
Asimismo, la normativa cuestionada de inconstitucional, al otorgar el carácter obligatorio e inexcusable a las determinaciones o instrucciones emanadas del Pleno del Concejo Municipal, emergentes de cualquier petición de informe o interpelación, bajo advertencia de remitir al Alcalde a la Comisión de Ética para su procesamiento, vulnera los principios de igualdad, independencia y separación de Órganos -arts. 12, 270 y 283 de la CPE-, por cuanto, pretende subordinar imperativamente a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a las determinaciones adoptadas por el Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0333/2014-CA de 17 de septiembre, cursante de fs. 59 a 63, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y dispuso se ponga en conocimiento de Antonio Germán Gutiérrez Gantier, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en su condición de personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto que pueda formular los alegatos que considere pertinentes.
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Mediante informe cursante de fs. 141 a 145 vta., Antonio Germán Gutiérrez Gantier, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, expresó lo siguiente: 1) Con relación al art. 4 de la Ley del Reglamento Genral del Concejo Municipal de Sucre, considera que no es contrario a la Norma Suprema, citando antecedentes normativos que establecieron que el Órgano Legislativo -Concejo Municipal- es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal; así también, el poder público boliviano, se estructura y organiza en cuatro Órganos, asumiendo una parcial separación de poderes, manteniendo la dependencia tradicional, generada por la democracia representativa de gobierno; por lo que, constituida una autonomía, se convocará a la elección de sus autoridades municipales, con el fin de conformar su Órgano Ejecutivo Municipal, con atribuciones representativas, y su Órgano Legislativo Municipal, que deliberará, legislará la normativa municipal y fiscalizará los actos y labores municipales; 2) Respecto al art. 6. g de la citada Ley cuestionado de inconstitucional, no es contrario a la Ley Fundamental, por cuanto la norma reglamentaria, tiene relación y coherencia con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, respecto de la potestad de “…observar o rechazar en forma justificada…” (sic); y, 3) Con relación al art. 166 de la referida Ley, no contraviene los postulados de los arts. 12, 270 y 283 de la CPE; además, el precepto observado se encuentra debidamente aprobado, sancionado, promulgado y publicado, siendo de cumplimiento obligatorio.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 3 de marzo de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 151); a partir de la notificación con el decreto constitucional de 11 de noviembre del referido año, se reanudó el cómputo de plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del mismo (fs. 155).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Normas consideradas inconstitucionales
“ARTÍCULO 4.- (SUJECIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO). El Concejo Municipal como Máxima Autoridad del Gobierno Autónomo Municipal, en ejercicio de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado y las leyes, se somete plenamente al ordenamiento legal vigente de nuestro país.
(…)
ARTÍCULO 6.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). Además de las atribuciones establecidas por Ley, el Concejo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
g. Aprobar, observar o rechazar de forma justificada el Programa y Plan Operativo Anual del Gobierno Autónomo Municipal remitido por el Órgano Ejecutivo Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal. Recibido el Proyecto de Ley Autonómica Municipal respectivo, este deberá ser considerado por el Pleno del Concejo Municipal en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles de su presentación. En caso de no ser aprobado en este plazo el Proyecto se dará por aprobado.
(…)
ARTÍCULO 166.- (CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO). Lo determinado e instruido por el Pleno del Concejo Municipal emergente de cualquier petición de informe o interpelación, será de cumplimiento obligatorio e inexcusable para el Alcalde Municipal, caso contrario el Alcalde será remitido a la Comisión de Ética para su procesamiento correspondiente”.
II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas
“Artículo 12.
I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si.
Artículo 270. Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.
(…)
Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
Artículo 283. El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, Moisés Rosendo Torres Chive, denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6. g y 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, por considerar que las normas cuestionadas: i) Desconocen la funcionalidad de dos Órganos -Concejo Municipal y Órgano Ejecutivo- dentro de los Gobiernos Autónomos Municipales; ii) Incluyeron atribuciones -potestad del Concejo Municipal de “observar o rechazar”- no establecidas en la Ley; y, iii) Establecieron lo determinado e instruido en el Pleno del Concejo Municipal emergente de cualquier petición de informe o interpelación, será de cumplimiento obligatorio e inexcusable para el Alcalde Municipal, bajo advertencia de procesamiento por la Comisión de Ética: iv) Son incompatibles con los principios de separación e independencia de órganos de poder; v) No consideraron que el límite a la potestad de fiscalización del Concejo Municipal, es el principio de igualdad; y, vi) Pretenden subordinar imperativamente a la MAE a las determinaciones adoptadas por el Concejo Municipal -Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador-, vulnerando los principios de igualdad, independencia y separación de Órganos; consecuentemente, entiende como vulnerados los arts. 12, 270, 272 y 283 de la CPE.
En consecuencia, corresponde verificar si el cargo de inconstitucionalidad es admisible a la luz de un transparente y exhaustivo control de constitucionalidad.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, determinó: “El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.
La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga homes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos…”.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, el accionante, denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6. g y 166 de la Ley del Reglamento General del Consejo Municipal de Sucre, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto al art. 4, sostiene que, al otorgar al Concejo Municipal la condición de máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se vulneran los arts. 12, 270, 272 y 283 de la CPE, desconociendo la funcionalidad de dos Órganos dentro de la estructura de los Gobiernos Autónomos Municipales, que se rigen bajo los principios de igualdad, separación e independencia; b) Con relación al art. 6. g, que faculta al Concejo Municipal “observar o rechazar” el Programa y POA remitido por el Órgano Ejecutivo Municipal, se lesionan los preceptos contenidos en los arts. 272 y 283 de la Norma Suprema, por cuanto, incluyó atribuciones no establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, desconociendo el principio de legalidad; y, c) En lo referente al art. 166, en cuanto a la remisión del Alcalde Municipal a la Comisión de Ética para su procesamiento correspondiente, por incumplimiento de lo determinado e instruido por el Pleno del Concejo Municipal, se vulnera el art. 12 de la CPE, referido a la organización de los gobiernos autónomos, que se fundamenta en los principios de separación e independencia de órganos de poder.
III.2.1. Sobre el cargo de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, respecto de otorgar al Concejo Municipal la condición de máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
El Estado Plurinacional de Bolivia, está fundado en el principio de división de poderes; así, el art. 12 de la CPE, establece que:
“I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Esas características de independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos de poder público estatal encuentran asidero con particularidades propias a nivel subnacional así se desprende de lo establecido en el art. 12.II y III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), señalando que:
“II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Significando un sistema de gobierno caracterizado por una clara división de órganos y una específica definición de sus esferas o áreas de función, no tolerándose de forma alguna la acumulación desmedida de poder en alguno de ellos, abarcando a todos los niveles de gobierno, excepto al indígena originario campesino, el cual se regirá por sus propias formas de organización.
Así, el Gobierno Autónomo Municipal se encuentra dentro de ese marco constitucional previsto para todos los niveles de gobierno -entre ellos el subnacional-, por lo que el art. 283 de la CPE, determina que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
El art. 34 de la LMAD, desarrolla la disposición constitucional anteriormente citada, expresando que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por:
I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda.
II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por mayoría simple”.
Por lo que, un Gobierno Autónomo Municipal, estructura su gobierno de forma dual, con dos Órganos -un Concejo Municipal y un Órgano Ejecutivo-, cuyo funcionamiento es autónomo y cimentado en la clásica división de poderes, reforzada por un esquema de notable equilibrio (en el que reine la independencia, separación, coordinación y cooperación inter órganos).
Las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, entre otros principios, se rigen por el de igualdad -art. 270 de la CPE, referida a que: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica, guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí”- (DCP 0035/2014 de 27 de junio).
El art. 272 de la CPE, señala que, la autonomía implica “…el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, significando que el Gobierno Autónomo Municipal goza, como cualquier otra entidad territorial autónoma (ETA), de una determinada cuota del poder estatal, mediante el reconocimiento constitucional de un marco específico de funciones, competencias, facultades y atribuciones que son autónomamente ejercidas en el ámbito de su jurisdicción territorial.
Así, la norma objeto de examen constitucional declara que la máxima autoridad es el Concejo Municipal, colocando a éste por encima del Órgano Ejecutivo, estructurando un Gobierno Autónomo Municipal en el cual se vulneran los principios de separación y coordinación que rigen la relación inter órganos que, no admite la acumulación de poder de alguno de ellos en desmedro del otro, por cuanto dentro de su sistema de gobierno, existe una división y una específica definición de sus áreas de función; por lo que, atribuir al Órgano Legislativo -Concejo Municipal-, el dominio del Gobierno Autónomo Municipal, genera que el Órgano Ejecutivo, se encuentre subordinado jerárquicamente al primero, desequilibrando la estructura de gobierno dual que rige a esa entidad autónoma municipal, quebrantando la independencia que debe regir sus ámbitos competenciales.
Asimismo, al otorgar al Concejo Municipal la calidad de máxima autoridad, excede sus facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora, sobrepasando su cuota de poder al interior del Gobierno Autónomo Municipal, razonamientos que conducen a determinar la inconstitucionalidad de la frase “como Máxima Autoridad del Gobierno Autónomo Municipal” contenida en el art. 4 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, por ser contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 12, 270 y 283; sin embargo, no advierte vulneración respecto del art. 272 de la Norma Suprema, por cuanto ésta se refiere a la relación entre ETA, en el que la igualdad de trato, no admite la subordinación jerárquica ni tutela entre sí; empero, no regula la relación al interior del Gobierno Autónomo Municipal respecto de sus dos órganos de poder -Concejo Municipal y Órgano Ejecutivo-.
III.2.2. Sobre el cargo de inconstitucionalidad del art. 6 inc. g) de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, respecto de otorgar a dicho ente deliberante la facultad de “observar o rechazar” el Programa y POA remitido por el Órgano Ejecutivo Municipal
El accionante considera que la atribución del Concejo Municipal inserta en el art. 6. g de la Ley cuestionada de inconstitucional, incluye aquellas no “… establecidas en la Ley Especial No. 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, cuando al margen del Art. 16 numeral 14), otorga la potestad de ‘observar o rechazar’ el Programa y Plan Operativo Anual del Gobierno Autónomo Municipal…” (sic), pretensión dirigida al control de legalidad y no al de constitucionalidad, como explicaremos en los párrafos siguientes.
Al respecto, el Tribunal Constitucional dictó la SC 051/2004 de 1 de junio, señalando que: “…esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo…”, debiendo entenderse que la justicia constitucional no se activa a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta, cuando la pretensión del accionante es el control de legalidad de la norma cuestionada con relación a otra de carácter infra constitucional supuestamente infringida, deviniendo en su improcedencia antes que el control de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado, por cuanto falta el requisito esencial de la afectación de una norma jurídica contraria a la Norma Suprema, ya que la contradicción o infracción alegada, es a una norma legal y no al texto constitucional.
En el presente caso, la parte accionante alega que la atribución del Concejo Municipal inserta en el art. 6. g de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, incluye atribuciones no establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; es decir, que lo que se pretende es un control de legalidad y no así de constitucionalidad. En este marco, y por las razones anotadas, corresponde declarar la improcedencia de la acción respecto de la pretensión señalada en este apartado, no mereciendo su examen en esta vía en procura del control constitucional.
III.2.3. Sobre el cargo de inconstitucionalidad del art. 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, respecto de la remisión del Alcalde Municipal a la Comisión de Ética para su procesamiento correspondiente por incumplimiento de lo determinado e instruido por el Pleno de Concejo Municipal
Dentro del Gobierno Autónomo Municipal, el art. 272 de la CPE, determina que los Órganos de poder que conforman el mismo, -en el ámbito de su jurisdicción y competencia-, ejercen facultades legislativa, reglamentaria y fiscalizadora (Concejo Municipal) y ejecutivas (Órgano Ejecutivo); es decir, con atribuciones propias, conforme al principio de separación de poderes que rige su estructura.
Por su parte, el art. 283 de la Norma Suprema, determina una división horizontal en la estructura de poder de los Gobiernos Autónomos Municipales, con un Órgano Legislativo -Concejo Municipal- encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal y, un Órgano Ejecutivo a la cabeza de un Alcalde o Alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria.
“…De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes propiamente dichas; y, b) Las reglamentarias, pero en este caso de carácter interno, restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal” (entendimiento asumido en la antes referida DCP 0035/2014).
Así, el Órgano Legislativo, ejerce su facultad fiscalizadora sobre cualquier acto del Órgano Ejecutivo a través de una ley reglamentaria, como aconteció con la norma cuestionada de inconstitucional, la cual establece la remisión del Alcalde Municipal a la Comisión de Ética para su procesamiento, por incumplimiento de lo determinado e instruido en el Pleno de Concejo Municipal, emergente de cualquier petición de informe o interpelación.
Por lo que, la remisión a la Comisión de Ética referida en el párrafo anterior, se encuentra dentro del marco de la facultad fiscalizadora del Órgano Legislativo ejercida sobre cualquier acto del Órgano Ejecutivo, en estricto apego al principio de separación de poderes.
Además, conforme al principio de igualdad, el Órgano Ejecutivo a la cabeza del Alcalde, no tendría impedimento alguno en remitir a la Comisión de Ética a los miembros del Concejo Municipal para su procesamiento correspondiente y dentro del ámbito de su competencia, conforme a su naturaleza jurídica.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar:
1° La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 4 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre de 10 de abril de 2014, en la frase “…como Máxima Autoridad del Gobierno Autónomo Municipal…”, debiendo quedar el artículo como sigue: “El Concejo Municipal, en ejercicio de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado y las leyes, se somete plenamente al ordenamiento legal vigente de nuestro país”;
2° La IMPROCEDENCIA de la acción respecto del art. 6. g de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, por el pretendido control de legalidad conforme al razonamiento vertido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
3° La CONSTITUCIONALIDAD del art. 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, respecto de la remisión del Alcalde Municipal a la Comisión de Ética para su procesamiento correspondiente, por incumplimiento de lo determinado e instruido por el Pleno del Concejo Municipal conforme al razonamiento constitucional precedente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados, Dra. Mirtha Camacho Quiroga y Tata Efren Choque Capuma, son de voto disidente.
Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
POR TANTO