SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2015
Fecha: 16-Dic-2015
III.2.3. Sobre el cargo de inconstitucionalidad del art. 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, respecto de la remisión del Alcalde Municipal a la Comisión de Ética para su procesamiento correspondiente por incumplimiento de lo determinado e instruido por el Pleno de Concejo Municipal
III.2.3. Sobre el cargo de inconstitucionalidad del art. 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, respecto de la remisión del Alcalde Municipal a la Comisión de Ética para su procesamiento correspondiente por incumplimiento de lo determinado e instruido por el Pleno de Concejo Municipal
Dentro del Gobierno Autónomo Municipal, el art. 272 de la CPE, determina que los Órganos de poder que conforman el mismo, -en el ámbito de su jurisdicción y competencia-, ejercen facultades legislativa, reglamentaria y fiscalizadora (Concejo Municipal) y ejecutivas (Órgano Ejecutivo); es decir, con atribuciones propias, conforme al principio de separación de poderes que rige su estructura.
Por su parte, el art. 283 de la Norma Suprema, determina una división horizontal en la estructura de poder de los Gobiernos Autónomos Municipales, con un Órgano Legislativo -Concejo Municipal- encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal y, un Órgano Ejecutivo a la cabeza de un Alcalde o Alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria.
“…De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes propiamente dichas; y, b) Las reglamentarias, pero en este caso de carácter interno, restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal” (entendimiento asumido en la antes referida DCP 0035/2014).
Así, el Órgano Legislativo, ejerce su facultad fiscalizadora sobre cualquier acto del Órgano Ejecutivo a través de una ley reglamentaria, como aconteció con la norma cuestionada de inconstitucional, la cual establece la remisión del Alcalde Municipal a la Comisión de Ética para su procesamiento, por incumplimiento de lo determinado e instruido en el Pleno de Concejo Municipal, emergente de cualquier petición de informe o interpelación.
Además, conforme al principio de igualdad, el Órgano Ejecutivo a la cabeza del Alcalde, no tendría impedimento alguno en remitir a la Comisión de Ética a los miembros del Concejo Municipal para su procesamiento correspondiente y dentro del ámbito de su competencia, conforme a su naturaleza jurídica.
- a
- admitió
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- g.
- ARTÍCULO 166.- (CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO).
- Artículo 270.
- Artículo 272.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- Fragmento 11
- III.
- II.
- III.2.2. Sobre el cargo de inconstitucionalidad del art. 6 inc. g) de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, respecto de otorgar a dicho ente deliberante la facultad de “observar o rechazar” el Programa y POA remitido por el Órgano Ejecutivo Municipal
- III.2.3. Sobre el cargo de inconstitucionalidad del art. 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, respecto de la remisión del Alcalde Municipal a la Comisión de Ética para su procesamiento correspondiente por incumplimiento de lo determinado e instruido por el Pleno de Concejo Municipal
- 3°