SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2015

Fecha: 16-Dic-2015

a

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6. g y 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre -Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 270, 272 y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 53 a 58 vta., el accionante señala que, las normas impugnadas son inconstitucionales, por los siguientes argumentos: a) El art. 4 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, otorgó al Concejo Municipal, la condición de máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, vulnerando los arts. 12, 270, 272 y 283 de la CPE, desconociendo la funcionalidad de dos Órganos dentro de la estructura de los gobiernos autónomos municipales, bajo los principios de igualdad, separación e independencia que rigen las organizaciones territoriales autónomas; b) Respecto al art. 6. g de la referida Ley, referente a las atribuciones del Concejo Municipal, faculta a éste Órgano a aprobar, observar o rechazar de forma justificada el Programa y Plan Operativo Anual (POA) del Gobierno Autónomo Municipal remitido por el Órgano Ejecutivo Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, lesionando en su redacción los preceptos contenidos en los arts. 272 y 283 de Ley Fundamental, por cuanto, incluyó atribuciones no establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, cuyo art. 16.14, solo otorga la potestad de “observar o rechazar”, desconociéndose el principio de legalidad; y, c) Sobre el art. 166 de la mencionada Ley, con relación al cumplimiento obligatorio, señaló que, lo determinado e instruido en el Pleno del Concejo Municipal emergente de cualquier petición de informe o interpelación, será de cumplimiento obligatorio e inexcusable para el Alcalde Municipal, caso contrario dicha autoridad será remitida a la Comisión de Ética para su procesamiento correspondiente.

De igual forma, la facultad de interpelación o petición de informe, si bien permite efectivizar las funciones fiscalizadoras del Concejo Municipal; sin embargo, conforme a la nueva estructura constitutiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, el principio de igualdad se constituye en el límite a la potestad de fiscalización de los Órganos Legislativos, Deliberativos y Fiscalizadores frente al Órgano Ejecutivo.

Asimismo, la normativa cuestionada de inconstitucional, al otorgar el carácter obligatorio e inexcusable a las determinaciones o instrucciones emanadas del Pleno del Concejo Municipal, emergentes de cualquier petición de informe o interpelación, bajo advertencia de remitir al Alcalde a la Comisión de Ética para su procesamiento, vulnera los principios de igualdad, independencia y separación de Órganos -arts. 12, 270 y 283 de la CPE-, por cuanto, pretende subordinar imperativamente a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a las determinaciones adoptadas por el Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador.