SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2015
Fecha: 16-Dic-2015
III.2.2. Sobre el cargo de inconstitucionalidad del art. 6 inc. g) de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, respecto de otorgar a dicho ente deliberante la facultad de “observar o rechazar” el Programa y POA remitido por el Órgano Ejecutivo Municipal
El accionante considera que la atribución del Concejo Municipal inserta en el art. 6. g de la Ley cuestionada de inconstitucional, incluye aquellas no “… establecidas en la Ley Especial No. 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, cuando al margen del Art. 16 numeral 14), otorga la potestad de ‘observar o rechazar’ el Programa y Plan Operativo Anual del Gobierno Autónomo Municipal…” (sic), pretensión dirigida al control de legalidad y no al de constitucionalidad, como explicaremos en los párrafos siguientes.
Al respecto, el Tribunal Constitucional dictó la SC 051/2004 de 1 de junio, señalando que: “…esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo…”, debiendo entenderse que la justicia constitucional no se activa a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta, cuando la pretensión del accionante es el control de legalidad de la norma cuestionada con relación a otra de carácter infra constitucional supuestamente infringida, deviniendo en su improcedencia antes que el control de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado, por cuanto falta el requisito esencial de la afectación de una norma jurídica contraria a la Norma Suprema, ya que la contradicción o infracción alegada, es a una norma legal y no al texto constitucional.
En el presente caso, la parte accionante alega que la atribución del Concejo Municipal inserta en el art. 6. g de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, incluye atribuciones no establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; es decir, que lo que se pretende es un control de legalidad y no así de constitucionalidad. En este marco, y por las razones anotadas, corresponde declarar la improcedencia de la acción respecto de la pretensión señalada en este apartado, no mereciendo su examen en esta vía en procura del control constitucional.
- a
- admitió
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- g.
- ARTÍCULO 166.- (CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO).
- Artículo 270.
- Artículo 272.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- Fragmento 11
- III.
- II.
- III.2.2. Sobre el cargo de inconstitucionalidad del art. 6 inc. g) de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, respecto de otorgar a dicho ente deliberante la facultad de “observar o rechazar” el Programa y POA remitido por el Órgano Ejecutivo Municipal
- III.2.3. Sobre el cargo de inconstitucionalidad del art. 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, respecto de la remisión del Alcalde Municipal a la Comisión de Ética para su procesamiento correspondiente por incumplimiento de lo determinado e instruido por el Pleno de Concejo Municipal
- 3°