SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 20 de mayo de 2015cursante de fs. 221 a 225, manifestaron que: a) A tiempo de conocer los recursos de casación presentados por Jorge Contreras Condori y Dámaso Subirana Alba, de oficio ingresaron a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, como el de la competencia por razón de materia del juzgador que tomó conocimiento de la causa y la hubiera sustanciado, decidiendo anular obrados en el entendido de que la pretensión planteada en la demanda reconvencional debe ser sustanciado ante Juez de Partido de Familia; b) Los presupuestos procesales para la constitución de la relación jurídica procesal, conforme la concepción tradicional son tres: la capacidad de las partes; la legitimación de las mismas; y, la investidura del juez dotado de jurisdicción y competencia, siendo el tercer presupuesto el que debe ser valorado conforme al art. 380 del CFabrg, normativa que señala que en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia. Con carácter previo debió debatirse el carácter familiar (cuestión principal) antes de ingresar al debate civil (cuestión accesoria); c) Si bien la demanda principal es de competencia del juez civil, ante la reconvención de anulación de contrato de transferencia por falta de consentimiento, que es una nueva pretensión frente al demandante, debió aplicarse el art. 349 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que la reconvención solo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere, por razón de materia, a la competencia del Juez que conociere la demanda, norma esencial para que el Juez pueda ejercer válidamente su jurisdicción; y, d) La demanda reconvencional se basa en la naturaleza supuestamente ganancial del inmueble, respecto al cual su causante no habría dado su consentimiento para la venta; sin embargo, esa supuesta naturaleza ganancial del inmueble fue negada por el demandante y el codemandado, afirmando que es un bien propio por haber sido adquirido por adelanto de legítima, razón por la cual previamente se debe determinar ante el Juez de Partido de Familia, si el inmueble objeto de la litis es o no un bien que pertenece a la comunidad de gananciales, por lo que la decisión contenida en el Auto Supremo observado no vulnera ningún derecho.