SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, por cuanto las autoridades demandadas determinaron anular obrados hasta la admisión con la demanda reconvencional, con el argumento de que si bien el proceso se encuadra en el ámbito civil, el mismo dependía de un previo pronunciamiento en materia familiar que resuelva la naturaleza ganancial o no del inmueble objeto de la litis, cuando dicho aspecto -según los accionantes- se encontraba plenamente demostrada por la prueba que presentaron en el proceso, sumado a que ello se presume por mandato legal debido al fallecimiento de una de las propietarias, máxime si cuando en los recursos de casación que se presentaron, tanto en la forma como en el fondo no se observó oportunamente tales aspectos.
En ese entendido y con la finalidad de dilucidar el problema, resulta pertinente señalar que el Auto Supremo acusado como el acto lesivo de derechos, no efectuó un análisis de fondo de los planteamientos expuestos en los recursos de casación en la forma como en el fondo, pues realizando un previo análisis de presupuestos procesales, las autoridades demandadas advirtieron la existencia de una causal de nulidad, que materializaba lo dispuesto por el art. 122 de la CPE y en base a las prerrogativas legales establecidas en el art. 106.I del Código Procesal Civil (con vigencia anticipada) y 17.I de la LOJ, optaron por declarar la nulidad de obrados con el razonamiento de que en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar, será competente para conocer de ella el juez en lo familiar (art. 380 del CFabrg), concluyendo que los hechos desarrollados en el proceso se acomodaban a la citada hipótesis normativa.
De lo expuesto, se tiene que los hechos alegados por José Ernesto y David Subirana Banegas, están dirigidos a que esta jurisdicción efectué una revisión de la legalidad ordinaria, concentrando el elemento central de sus alegatos, en supuestos actos que infringen la normativa legal relacionada al fondo del proceso que originó la presente acción de defensa, es decir, respecto a la supuesta naturaleza ganancial o no del inmueble, cuando el Tribunal de casación no dilucidó la cuestión central de dicho conflicto jurídico.
Consiguientemente, los accionantes debieron fundamentar sus cargos a partir de la decisión contenida en el AS 555/2014, demostrando la equívoca interpretación realizada por los de casación, lo que hubiese permitido contrastar con los derechos y garantías que consideran lesionados, al no haber obrado de tal manera, constituye un óbice que imposibilita examinar las determinaciones asumidas en sede judicial, por cuanto conforme se tiene del Fundamentado Jurídico III.1. precedente, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que desemboca en la denegatoria de la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR