SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29 de 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 321 vta. a 323, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se trata de una cuestión netamente procesal y formal, relativa a la competencia de los Tribunales involucrados en la tramitación del proceso, ya que la acción está integrada por dos pretensiones civiles y una cuestión familiar que se encuentra dentro de los alcances del art. 380 del CFabrg; 2) El Juez de la causa dentro de los alcances del art. 349 del CPC, debió haber analizado la admisibilidad de la pretensión de anulabilidad, habida cuenta de que conforme al art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) únicamente puede arrogarse la competencia de un juez en razón del territorio, más no en razón de materia, de ahí que resulta aplicable la previsión contenida en el art. 122 de la CPE, por lo que resulta correcta la decisión asumida por las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia al disponer la nulidad de obrados hasta el estado de la admisibilidad de la demanda reconvencional; y, 3) En cuanto a que la nulidad no fue cuestionada por el demandante ni por el codemandado Dámaso Subirana Alba, pues pudieron plantear excepción de incompetencia, misma que es improrrogable en razón de materia y conlleva los efectos del art. 122 de la CPE, no puede alegarse de que esta situación hubiese precluido, de ahí que resulta correcta la decisión de las autoridades demandadas que aplicaron el art. 17 de la LOJ.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR