SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jorge Contreras Condori, interpuso en su contra y de su padre, demanda ordinaria de desocupación y entrega del bien inmueble ubicado en la localidad “El Carmen”, Km 9, antigua carretera a Cochabamba, hoy jurisdicción de la Guardia, Unidad Vecinal (UV) 200, manzana 4, lote 14, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.06.0088871, es así que tras ser citados, contestaron en forma negativa y reconvinieron por cumplimiento de contrato, anulabilidad de contrato de transferencia por falta de consentimiento, señalando que su madre era propietaria del 50% de dicho inmueble, por lo que su padre no podía vender la totalidad del inmueble por pertenecer a la comunidad ganancial de su madre actualmente fallecida. Por su parte, el entonces codemandado Dámaso Subirana Alba, se allanó a la demanda principal afirmando que el inmueble no era ganancial, sino producto de un adelanto de legítima a su favor.
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por Sentencia 41/13 de 5 de agosto de 2013, declaró improbada la demanda principal y probada en parte la reconvención sobre anulabilidad del contrato, en relación a la alícuota parte que corresponde a los demandados como herederos, ordenando la cancelación parcial del registro en DD.RR., fallo que fue confirmado por Auto de Vista 53/2014 de 14 de febrero, que luego de ser recurrido vía casación, dio lugar a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo (AS) 555/2014 de 30 de septiembre, anule todo lo obrado, señalando que la reconvención interpuesta por los demandados, sería de competencia del juez en lo familiar.
La decisión contenida en el citado Auto Supremo, trata de justificar la nulidad de todo lo obrado, con el argumento de que debe declararse previamente la ganancialidad del bien inmueble objeto del proceso, sin tomar en cuenta lo determinado por los arts. 101, 102 y 103 del Código de Familia -ahora abrogado- (CFabrg), pues debe tenerse en cuenta que la comunidad de gananciales que se inicia con el matrimonio, concluye o tiene su terminación por las causas previstas por el referido Código, por muerte de uno de los cónyuges, por anulación del matrimonio, por divorcio y separación de los esposos y por separación judicial de bienes, correspondiendo la separación y liquidación de la comunidad de gananciales ser tramitada en vía sumaria conforme a los arts. 459 y 464 del CFabrg.
En ese entendido, el Juez a quo consideró la ganancialidad del bien inmueble, el mismo que fue adquirido y comprado por su padre el 12 de septiembre de 2009, dentro del vínculo matrimonial, por consiguiente, cuenta con la calidad de ser un bien ganancial; empero, por avatares de la vida conforme al certificado de defunción de su madre Brandy Viviana Banegas Zarraga, quien falleció el 8 de marzo de 2000, dio lugar a que sus personas tramitaran la declaratoria de herederos, acto por el cual subintraron como copropietarios del 50% del bien inmueble objeto del proceso, derecho propietario que se encuentra garantizado por los arts. 1000, 1007, 1022, 1025, 1059 y 1062 del Código Civil (CC), aspectos que no fueron considerados, ni mucho menos valorados por las autoridades hoy demandadas.
Finalmente, al haberse demostrado que el inmueble objeto del proceso es de carácter ganancial, y haber ingresado sus personas como herederos forzosos en el 50% que le correspondía a su madre, corresponde al juez en lo civil conocer y tramitar la anulabilidad del contrato por transferencia efectuada por su padre a favor del demandante -en el referido proceso-, por haber vendido una parte que no le correspondía, no pudiendo activarse la vía familiar al estar fallecida su madre, lo que acredita que ya no existe la comunidad de gananciales, quedando solo la vía civil para resolver la controversia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR