SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

1)

Sin embargo, los Vocales demandados no consideraron que: 1) El contrato de venta al que hicieron alusión, refiere que la compra de los consultorios 410, 411 y 412, se realizará en cuotas; 2) El testimonio -acta de inventario de bienes propios-, por el que reconoció la propiedad de los bienes señalados, no consigna ubicación exacta, superficie o número de matrículas de Derechos Reales (DD.RR.); por lo que “…no guardan relación alguna con los consultorios que han sido declarados como bienes gananciales en el auto apelado…” (sic); 3) No fue acreditado el pago por anticipo de legítima; por ello, las nombradas autoridades judiciales obraron contra la previsión del art. 113 del CF -presunción de ganancialidad de bienes-; y, 4) Los instrumentos públicos 5055/2001, 5056/2001 y 5057/2001, acreditan el derecho de propiedad debidamente inscrito en DD.RR., y tienen la fe probatoria que les otorgan los arts. 1287 y 1289 del CC, demostrándose así que los bienes objeto de la litis no fueron adquiridos en cuotas ni pagados por la madre de la hoy tercera interesada, ya que fueron comprados el 15 de diciembre de 2001, en vigencia del matrimonio. Por consiguiente, se advierte que la parte considerativa del Auto de Vista impugnado es incongruente e insuficientemente fundamentado y motivado, al no realizar un análisis puntual de los antecedentes, conculcando además el derecho a la propiedad privada ganancial.

Marion Katherine Schulmeyer Dávalos, a través de su abogada, en audiencia, señaló que: 1) El 15 de diciembre de 1993, tres años antes de contraer matrimonio con el actual accionante, adquirió consultorios en calidad de compraventa; la cual, fue reconocida mediante documento privado con reconocimiento de firmas ante el respectivo Juez de Instrucción; 2) Existe un documento que hace fe, respecto a que canceló el 70% de la deuda y que el porcentaje restante lo pagaría su madre como anticipo de legítima; por lo que, al haberse dado lugar a una subrogación y conforme a los arts. 103 y 106 del CF, los consultorios objeto de la litis le pertenecen; 3) El 6 de noviembre de 1996, tres días antes de la celebración de la boda, el hoy accionante y su persona suscribieron un acta, en la que el nombrado reconoció el extremo antes descrito; y, 4) El Auto de Vista que hoy se impugna, es congruente en todos sus Considerando; por cuanto, las autoridades actualmente demandadas actuaron de acuerdo a los datos del proceso, sin haber vulnerado los derechos del ahora accionante.

En cuanto a la alegación del accionante en relación a que los Vocales demandados a momento de dictar la Resolución impugnada, no valoraron las pruebas consistentes en: 1) El contrato de venta; 2) El acta de inventario de bienes propios; 3) El pago por anticipo de legítima; y, 4) Los instrumentos públicos 5055/2001, 5056/2001 y 5057/2001, cabe recalcar que el nombrado no demostró ante esta jurisdicción constitucional cómo la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas vulneró los derechos y garantías constitucionales invocados por su persona en la presente acción tutelar, incumpliendo con el requisito desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, este Tribunal no puede abrir su competencia en miras a revisar dicho actuado jurisdiccional; por consiguiente, al no haberse cumplido el presupuesto para que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto al derecho a la defensa, no se advierte que al accionante se le hubiese restringido el derecho a ofrecer prueba, apelar y/o a ser oído; por lo que, no corresponde otorgar la protección requerida. Sobre el derecho a la igualdad y la propiedad privada, no se indicó la manera de cómo las autoridades demandadas habrían lesionado los citados derechos; y, en cuanto a la tutela judicial, no se evidenció que el accionante hubiese sido privado de su derecho de acceso a la jurisdicción, debido a que obtuvo respuestas a sus pretensiones a través de la jurisdicción ordinaria.