SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

a)

Consiguientemente, la apelación fue resuelta por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 268/2014 de 29 de septiembre, revocando parcialmente la Resolución 334/14 de 20 de junio del mismo año, sin considerar la prueba aportada ni lo argumentado por su persona, sosteniendo que: a) Existe un contrato de venta de los consultorios 410, 411 y 412, a favor de la ahora tercera interesada, que fue suscrito con Carlos Ruilowa Contreras y Osvaldo Pereyra Rivero, representantes legales de la Clínica Privada de Asistencia Médica “Niño Jesús” S.A., y de la empresa constructora “Scala” del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), respectivamente; documento que data de 15 de diciembre de 1993, antes de la celebración del matrimonio; y, al haber un testimonio por el cual su persona reconoce tal extremo, otorgaron a esa documental la fe probatoria prevista por los arts. 1287 y 1297 del Código Civil (CC); y, 400 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) Se acreditó la transferencia de los indicados consultorios a favor de la actual tercera interesada, mediante los instrumentos públicos 5055/2001, 5056/2001 y 5057/2001, todos de 14 de diciembre, resultando improbable que esos inmuebles hubiesen sido adquiridos en un sólo pago de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); puesto que, el saldo fue cancelado en calidad de anticipo de legítima por Magaly Dávalos de Santiago.

El accionante, a través de su representante legal Gerardo Céspedes Vélez, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, en la réplica, refirió que: a) El acta de declaración de bienes propios, según alegó la tercera interesada, data de 6 de noviembre de “2006”; vale decir, que ésta es posterior a la celebración del matrimonio entre su representado y la nombrada -1 de noviembre de 1996-, sin importar que en el certificado correspondiente se haya corregido la fecha a 8 de ese mes y año; y, b) Un derecho real que recae sobre un inmueble puede oponer sus efectos contra terceros cuando está debidamente inscrito en el registro correspondiente; en el presente caso, los consultorios en controversia fueron inscritos el 15 de diciembre de 2001, en DD.RR.

El accionante en el memorial de acción de amparo constitucional hizo una presentación acerca del porqué considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos y garantías insertas en la Norma Suprema, denunciando que el Auto de Vista 268/2014 de 29 de septiembre, pronunciado por los Vocales demandados, lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que: a) No efectuó un análisis de los fundamentos vertidos en la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales, ni expuso los motivos por los cuales se desestimaron los mismos; de igual forma, omitió pronunciarse sobre el fondo de la Resolución 334/14 de 20 de junio de 2014, sin valorar la prueba producida por su parte; b) Obvió tomar en cuenta que no se desvirtuó la presunción de ganancialidad, prevista por en el art. 113 del CF, debido a que no se demostró lo siguiente: 1) Que los consultorios 410, 411 y 412 de la Clínica Privada de Asistencia Médica “Niño Jesús” S.A. -en litigio- fueran propios de la ahora tercera interesada; y, 2) Que la madre de la nombrada hubiese cancelado el saldo restante -por la adquisición de dichos inmuebles-, como anticipo de legítima; y, c) Finalmente, incumplió con lo establecido en el art. 397 del CPC, en cuanto a la valoración de la prueba.

En consecuencia, revocaron parcialmente el Auto 334/14, debido a que: a) Se acreditó de la prueba adjunta que Marion Katherine Schulmeyer Dávalos, suscribió un contrato de compraventa el 15 de diciembre de 1993, realizando el pago por la compra de los consultorios 410, 411 y 412 de la Clínica Privada de Asistencia Médica “Niño Jesús” S.A., antes de la vigencia del matrimonio; situación que fue reconocida por la parte ahora accionante mediante testimonio, indicando que dichos consultorios son bienes propios de la nombrada; y, b) Respecto a los instrumentos públicos señalados supra, resulta inverosímil que los citados consultorios hubiesen sido adquiridos en un solo pago como refiere el hoy accionante, mucho más si éste reconoció con antelación que no tiene derecho sobre los referidos inmuebles.

Por lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, mantiene una congruencia interna y está debidamente motivado; por cuanto, se enmarcó a resolver lo alegado tanto por la parte ahora tercera interesada como por la hoy accionante, exponiendo los motivos por los cuales revocó parcialmente la Resolución de la Jueza de primera instancia, tal cual señala la jurisprudencia constitucional en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, entre otras, que refiere lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.