SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2015 de 25 de junio, cursante de fs. 431 a 438, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Fiscal Departamental, complemente la Resolución 821/2014, con los hechos mencionados, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional ha sido instituida contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre que no hubiese otro medio de protección, en el caso los accionantes solicitaron se conceda la tutela disponiéndose que la ya citada Resolución quede sin efecto y como tal se pronuncie una nueva con la suficiente motivación y dejando sin efecto la acusación formal emitida entre otros argumentos; b) La motivación y la fundamentación de las resoluciones son elementos esenciales del derecho a la garantía del debido proceso extremo que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional que comprende entre sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige; c) El deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza además a las resoluciones judiciales y administrativas, como a los fiscales que están obligados a fundamentar sus determinaciones, conforme lo determina el art. 73 del CPP, esto comprende que toda resolución que emitan debe estar debidamente motivada o fundamentada, porque los requerimientos deben llenar las exigencias de la estructura de forma como contenido, por lo que, en el fondo no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar sus pruebas exponiendo su criterio sobre el valor que le dan luego del contraste y valoración que hagan de ellas, haciendo uso de las normas jurídicas aplicables; d) La obligación de motivar y fundamentar también se extiende al fiscal superior, al ser su deber observar las omisiones en las que incurrió el Fiscal de Materia, conforme lo argüido corresponde aclarar que la     SCP 0245/2012, previo el control jurisdiccional puede llevarse a cabo respecto a las resoluciones de los Fiscales Departamentales, inclusive después de haberse pronunciado la resolución de sobreseimiento, con el advertido de encontrarse únicamente referido a cuestiones de procedimiento que incidan directamente en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de aspectos vinculados con la argumentación o fundamentación o ante una interpretación de legalidad o la errónea valoración de la prueba, por lo cual no es necesario agotar previamente el control jurisdiccional, correspondiente en consecuencia la activación directa de la acción de amparo constitucional; e) En el caso analizado se cuestionó la falta de fundamentación y motivación en la resolución pronunciada por el Fiscal Departamental demandado, quien revocó la resolución de sobreseimiento, consecuentemente al discurrir la denuncia sobre aspectos vinculados corresponde señalar que Eduardo Ramiro López Arze indicó de forma expresa que habría entregado dinero en efectivo al imputado hoy accionante por concepto de compromiso de compra-venta del aludido departamento en el edificio “Jazmine”; f) Revisada la ya citada Resolución, si bien efectúa explicación acerca de cómo se suscitaron los hechos respecto al compromiso de compra venta; sin embargo, no es menos ciertos que no identifica como un hecho la instalación de los dos ascensores ya instalados en el edificio, efectuado a favor de Emma Jasmine Grageda Espinoza y Gonzalo Antonio Barrancos Encinas por parte del tercer interesado, por lo que, se hace evidente que no se encuentra suficientemente motivada, porque se habría limitado a citar los elementos probatorios existentes que serían suficientes para acreditar la probable comisión del delito investigado, postura que es cierta en parte al advertirse de las recientes explicaciones efectuadas por el tercer interesado; y, g) La identificación de los hechos que vinculan a estas personas con la existencia física de los ascensores ya instalados, por lo que, queda claro que no todos los hechos han sido identificados en la Resolución impugnada debido además que en la audiencia de amparo surgió otro que no fue incluido en dicha resolución por lo cual debe esta ser complementada a fin de subsanar la insuficiencia.