SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

i)

Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 384 a 385 en el cual manifestó lo siguiente: i) La remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental se realizó de conformidad al       art. 324 del CPP, esto debido a la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal a quo, por lo que, la impugnación fue promovida por el querellante, en ese orden se debe tomar en cuenta que dentro de una controversia judicial, existirán dos posturas contrapuestas, a cuyo efecto cada una de las partes aportarán indicios o elementos probatorios que creyeren convenientes, por ello cualquier tipo de decisión no puede ser asumido como una posición parcializada, antojadiza e interesada conforme delibera y temerariamente expone el accionante, ya que al emitirse la Resolución 821/2014, no ha vulnerado el debido proceso, toda vez que cumple con los presupuestos fundamentales de descripción fáctica y valorativa respecto a la postura de cada una de las partes, en los que se incluye la consideración de los elementos probatorios; ii) La mencionada Resolución desarrolló en primer lugar la hipótesis fáctica del caso y las razones por las que el recurrente considera que ha sido víctima de estafa, “…se hace constar de manera clara que el Fiscal a quo ha considerado como elemento relevante las incidencias del trámite de divorcio entre MARIANELA MATAMORROS MAIDA con el ahora querellante (…). Este antecedente descriptivo, considerado en la RJ 821/2014, contiene básicamente el argumento del ahora accionante, respecto a que según su hipótesis no se tomaron en cuenta los antecedentes de ese divorcio, concretamente los recibos de depósito de dineros, que en su criterio no fueron valorados y que de haber sido de ese modo se hubiera llegado a la conclusión de que no existen elementos de convicción para una acusación formal en su contra” (sic); iii) Se advierte que la hipótesis esencial asumida en defensa por Emma Jasmine Grageda Espinoza y Gonzalo Antonio Barrancos Encinas, ha sido tomada en cuenta no solo de manera descriptiva, sino que además en el antepenúltimo párrafo de dicha resolución se consideró que las incidencias del proceso de divorcio sustentadas por el Fiscal a quo carecen de firmeza porque los antecedentes probatorios que motivan la suficiencia de elementos para asumir una acusación en contra de los imputados, preceden cronológicamente a las circunstancias de ese proceso de divorcio, concretamente al apersonamiento del imputado al mismo, es decir, que para ese entonces ya se habría consumado el hecho típico antijurídico; iv) Los depósitos efectuados por Gonzalo Antonio Barrancos Encinas han sido valorados argumentativamente en la Resolución que ahora se cuestiona, pues incluso se consideró que esa conclusión del Fiscal a quo corresponde ser una competencia jurisdiccional y no de la autoridad fiscal o director funcional de la investigación; v) Los elementos que según los accionantes no fueron tomados en cuenta en la ponderación de indicios no resultan ser evidentes de ningún modo, pues la hipótesis de su pretensión que emana precisamente de los antecedentes del divorcio y de los recibos que indica no fueron valorados, se encuentran considerados objetivamente en los argumentos de la Resolución Jerárquica 821/2014; sin embargo, por las circunstancias y el contexto en el que se ha suscitado y consumado el hecho, adquieren en criterio de la autoridad fiscal superior menos peso probatorio en relación a los demás elementos y evidencias que fueron valoradas y que permitieron estimar la existencia de suficientes elementos de convicción para revocar la resolución de sobreseimiento y disponer se emita pliego acusatorio; vi) Los argumentos expuestos por Emma Jasmine Grageda Espinoza y Gonzalo Antonio Barrancos Encinas no son evidentes pues la Resolución cuestionada contiene las posiciones argumentativas de ambas partes y las estimadas por el Fiscal a quo, no pudiendo ser utilizada la acción de amparo constitucional como una vía alterna para una revisión y valoración de pruebas, las cuales corresponden ser generadas concretamente en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; y, vii) En la especie no es posible acreditar de modo alguno haberse vulnerado el debido proceso en la vertiente alegada por los accionantes, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.