SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que se les inició a denuncia Eduardo Ramiro López Arze, por la presunta comisión del delito de estafa por supuestamente haberle estafado la suma de $us24 600.- (veinticuatro mil seiscientos dólares estadounidenses), hecho totalmente falso ya que el propio Fiscal de Materia asignado al caso realizó una valoración integral y adecuada de los antecedentes presentados, y emitió Resolución de 11 de abril de 2014, donde los sobreseyó de tales acusaciones; es así que en conocimiento de dicha decisión la parte querellante a través de memorial de 24 de ese mismo mes y año, impugnó la citada resolución, la cual puesta en conocimiento de la autoridad hoy demandada con similares argumentos de la parte denunciante resolvió revocar la misma por Resolución 821/2014 de 20 de octubre, en base a una interesada, sesgada y parcializada compulsa de los elementos y actuaciones que cursan en el cuadernillo de investigaciones, pues señaló que el querellante entregó los montos de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) el 22 de julio de 2010; $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses) el 26 de noviembre de ese año; y $us8600.- (ocho mil seiscientos dólares estadounidenses) el 17 de agosto de 2011, como anticipo por la compra de un bien inmueble, circunstancia fáctica que permitía advertir que el hecho contendría una entidad penal y que no se restringiría a una relación de orden civil, cuando aparentemente los imputados gestaban la venta del departamento a una tercera persona “denotando este hecho que esta conducta aviesa tuvo la única intención de beneficiarse del dinero percibido en diferentes periodos por el querellante, para luego, de manera dolosa y paralela percibir dinero de una tercera persona…” (sic), entre otros argumentos, que a todas luces denotan que se emitió un resolución inconclusa puesto que no contempla las posturas de las partes, por lo que, las conclusiones contenidas no resultan ser razonables sino concurren en el campo de la arbitrariedad precisamente por la omisión en la valoración de otros elementos aportados, ya que el Fiscal Departamental demandado dejó de lado el elemento fáctico como ser los comprobantes de egreso 001161 y 002049 de 22 de julio y 26 de noviembre de 2010, que son de la misma fecha que los recibos presentados por el querellante y que demuestran que los mismos fueron solo nominales y que no hubo disposición patrimonial o cancelación efectiva por parte del querellante, además de diferentes descargos, elementos y actuaciones que no fueron contrastados y confrontados para revocar la Resolución de sobreseimiento, advirtiéndose que la citada Resolución carece de motivación y fundamentación probatoria descriptiva así como jurídica, ya que no realizó una valoración integral, razonable y objetiva de las actuaciones, vulnerando de esta manera el art 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), porque los elementos constitutivos y configurativos del tipo penal de la estafa no es cierta por ser forzada y por consiguiente carece de una debida fundamentación y motivación, presupuestos esenciales del debido proceso, el cual se vio directamente violentado ya que a consecuencia de la emisión de la Resolución 821/2014, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó acusación formal en su contra el 26 de diciembre de ese mismo año, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.

En razón de lo expuesto, se establece que el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), también es aplicable a los Fiscales, pues prevé que las resoluciones expresarán los motivos de hecho y de derecho en los que basan sus resoluciones al ser deber de ellos sustentarlas de manera objetiva, integral, armónica y motivada y que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, como sucedió en el presente caso puesto que no cuenta con elementos suficientes que no alcanzan a justificarla, debido a que enuncia de manera parcializada motivos de supuestamente de convicción que los recolecta del cuadernillo de investigación que en su criterio serían suficientes para asegurar la probable comisión de los delitos imputados e investigados; empero, no explicó las razones por las que se constituirían en pruebas o indicios de pruebas que acrediten la existencia del delito señalado y la participación de ellos en el mismo.