SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

Fragmento 20

De la compulsa de la documentación que cursa en el expediente se observa que dentro de la relación contractual pactada entre el querellante y los imputados por la compra de un departamento, pese a no haberse llegado a suscribir un documento formal, se realizó entrega de dinero en diferentes montos los cuales cuentan con los recibos respectivos, con el compromiso de que se le entregaría el citado inmueble; empero, el mismo también ofertado y entregado a otra persona, debido a lo cual el denunciante considera que fue víctima del delito de estafa y que desde el principio los accionantes tenían la firme intención de recibir dinero sin tener el propósito de entregar el departamento de manera formal; es así que realizada la investigación el Fiscal de Materia asignado después de realizar las diligencias necesarias al caso al no encontrar suficientes elementos de convicción que establezca la comisión del delito, determinó sobreseimiento para ambos imputados decisión que posteriormente fue revocada por el hoy demandado, por Resolución 821/2014, misma que a simple vista denota que no efectuó una valoración objetiva sobre todas las actuaciones realizadas en la investigación, puesto que no expresa ningún criterio sobre la valoración que se le asigna a los elementos constitutivos, ya que debió definir de manera razonada sobre todos los medios de prueba acoplados, como el hecho de que los montos entregados por el ahora querellante en tres pagos, el primero de $us5000.- el 22 de julio de 2010; el segundo por un monto $us11 000.- entregado el 26 de noviembre de ese mismo año y el último de $us8600.- entregado el 17 de agosto de 2011, fueron a cuenta del departamento como descuentos y abonos por la compra de los ascensores que adquirieron para el edificio, tampoco señala la razón por la que cada documento presentado se constituiría en un elemento probatorio que exprese la existencia de un ilícito, ya que la hoy impugnada Resolución llega a conclusiones tan solo en función de elementos que fueron planteados por el querellante, y deja de lado actuaciones como ser los comprobantes de egreso 001161 y 002049 de 22 de julio y 26 de noviembre de 2010, los cuales tienen la misma fecha de los recibos que presentó el demandante, consiguientemente y como señalan los hoy accionantes, estaría demostrado que los mismos solo fueron nominales y que no hubo disposición patrimonial o cancelación efectiva; además de otros argumentos que muestran de manera clara que no se realizó una valoración integral y coherente; por lo que, en este caso es imperioso señalar que en materia penal el ordenamiento jurídico señala a través del art. 124 del CPP, que cualquier tipo de resolución expresará los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones; es decir; la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación o la mención de los requerimientos de las partes; de la misma manera el art. 73 del mencionado Código, establece que: “Los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con los art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOPMabrg) y 57 de la actual LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, normas legales que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público a momento de emitir sus resoluciones, con el fin de que las partes tengan conocimiento del porqué se toma una decisión dentro del proceso penal, con el objetivo de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de ahí la importancia que estas resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas, citando los argumentos de hecho y derecho y el valor asignado a las pruebas recolectadas durante la investigación de un delito, esta previsión normativa permite ilustrar el razonamiento expuesto supra, pues se refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de cualquier autoridad sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso.