SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 11889-2015-24-AL

Departamento:           La Paz  

En revisión la Resolución 24/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Esmeralda Condori Benito contra Jhonny Erwin Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 2 a 3, la accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose con detención domiciliaria, de manera voluntaria se sometió a procedimiento abreviado con el fin de poder obtener el indulto, es así que en la audiencia fijada para el 29 de julio de 2015, a horas 10:00, se pronunció Sentencia condenatoria en su contra; momento desde el cual sin que exista mandamiento alguno le exigieron que permanezca en el Juzgado, conduciéndola posteriormente a carceletas del Tribunal Departamental de Jusiticia de La Paz, sin haber considerado que se encontraba legalmente con detención domiciliaria de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 37/2015 de 27 de enero, y que en ningún momento se pidió la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención domiciliaria; es decir, que para fines de ley aún se encontraba gozando de dichas medidas, y lo único que correspondía al Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- era cumplir con lo previsto en el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existiendo norma alguna que permita al referido Juez de forma directa cumplir su propia orden, sino que tal proceder corresponde en todo caso al Juez de Ejecución Penal al existir una sentencia condenatoria.

Finalmente, recién a horas 16:00 del 29 de julio de 2015, el personal del Juzgado en el que radica la causa de la cual deviene la presente acción tutelar, envió a la carceleta un oficio poniendo a conocimiento del personal de seguridad que debía ser conducida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, y en completa complicidad con los policías colocaron el cargo de recepción a horas 10:50; lo cual, es falso porque le bajaron a celdas judiciales sin ningún documento a horas 11:30; es decir, que incluso hasta el momento de la presentación de la actual acción de libertad no se libró ningún mandamiento de condena, siendo privada libertad sin respaldo legal e ingresada a celdas del poder judicial sin mandamiento ni registro alguno.         

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad y a la legalidad;  citando al efecto los arts. 23.VI, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y  en consecuencia, se disponga de forma inmediata la restitución de su libertad -en detención domiciliaria-; sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada audiencia pública el 30 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, en presencia de la parte accionante; y, en ausencia de la autoridad judicial demandada y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Erwin Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de julio de 2015, cursante a fs. 16 y vta., señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Esmeralda Condori Benito, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se emitió el inicio de investigación; y posteriormente, la imputación formal, el 27 de enero de igual año; b) Al haberse aceptado un procedimiento inmediato, el Ministerio Público, el 26 de febrero del mismo año, emitió requerimiento conclusivo de acusación en procedimiento abreviado, pronunciándose así la Resolución 244/2015 de 29 de julio, mediante la cual se condenó a la entonces imputada declarándola autora y culpable del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; c) Emitida dicha Sentencia, el abogado de la defensa de la accionante, renunció a la apelación restringida, prevista en el art. 407 del CPP, habiendo obrado de la misma manera el Ministerio Público; por lo que, procedió a declarar ejecutoriado dicho fallo, emitiéndose el correspondiente mandamiento de condena; d) El art. 430 del CPP, no es aplicable en el caso de examen; puesto que, la acusada se encontraba presente en la lectura de la Sentencia, la cual ha sido declarada ejecutoriada, ante la renuncia de las partes de su derecho a recurrir; y, es el Juez que dictó la Sentencia el que debe emitir el mandamiento de condena correspondiente ese mismo día; y, e) En cuanto a la ahora accionante, no se vulneró ninguno de sus derechos, pues no solicitó salidas médicas, su vida no está en riesgo, ni está indebidamente perseguida; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

 

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 20 a 23, concedió la tutela impetrada, “…correspondiendo a la autoridad accionada emitir disposición conforme establece el procedimiento y la fundamentación expuesta en la presente resolución” (sic); ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante a momento de presentarse a la audiencia para someterse a un procedimiento abreviado se hallaba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistente en detención domiciliaria, o sea que se hallaba privada de libertad; bajo esa modalidad, encontrándose ejecutoriada la Resolución 244/2015, se desconoció que gozaba de dicha medida sustitutiva, haciéndole esperar una hora sin orden alguna, y sin que se hubiera determinado modificar su situación jurídica fue remitida a celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “hasta la fecha” en la que se realizó la presente acción de libertad; 2) En el informe se señala que se hubiera emitido mandamiento de condena; sin embargo, de obrados no se advierte la existencia de copia alguna, menos constancia de la recepción de los funcionarios policiales; 3) Al señalar la autoridad demandada que no sería aplicable el art. 430 del CPP, se están desconociendo las facultades otorgadas al Juez de Ejecución Penal, quien puede expedir el mandamiento de captura y al mismo debe adjuntarse el mandamiento de condena; y, 4) Si bien dicho trámite fue observado por la autoridad demandada al dictar la Sentencia, cuando dispuso remitir fotostáticas de la misma tanto al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) como al Juez de Ejecución Penal; sin embargo, dichos actuados hasta la fecha no fueron remitidos, y así dar cumplimiento a disposición judicial; con lo cual se denota que no se han cumplido con las formalidades de ley.    

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución 37/2015 de 27 de enero, Jhonny Erwin Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, dispuso la tramitación del proceso -del cual deviene la presente acción tutelar- en libertad de Esmeralda Condori Benito -ahora accionante-, debiendo acogerse a las medidas sustitutivas a la detención preventiva como ser la detención domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicarse con las personas que se encuentren relacionadas con la causa investigada, no frecuentar lugares denominados “zonas rojas”, la presentación ante la Fiscalía los días lunes; y, la presencia de dos garantes solventes (fs. 7 a 9).

II.2.    Mediante Resolución 244/2015 de 29 de julio, el Juez ahora demandado, dictó Sentencia condenatoria contra Esmeralda Condori Benito, declarándola autora y culpable del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndole, entre otros, la pena privativa de libertad de ocho años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (fs. 10 a 11). Dicho fallo, fue notificado a la actual accionante, el 29 de julio de 2015 a horas 10:42 (fs. 12).

            

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad y a la legalidad; por cuanto, estando con medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se acogió voluntariamente al procedimiento abreviado, y luego del requerimiento conclusivo, la autoridad judicial demandada emitió Sentencia condenatoria en su contra; momento desde el cual, de manera ilegal y sin que exista mandamiento alguno se la retuvo en el Juzgado en el que radica la causa, y luego, fue trasladada a carceletas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para recién ser notificada en horas de la tarde con la orden que debía ser trasladada a un Recinto Penitenciario, simulando que hubiera sido notificada en la mañana, atribuyéndose dicha autoridad facultades del Juez de Ejecución Penal, que es la única autoridad que puede hacer cumplir la Sentencia condenatoria.         

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad 

           El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

           Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

           En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación  de toda persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física está en peligro.

           Dentro de ese marco legal, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, concluyó que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la finalidad de las medidas cautelares

           La SC 0012/2006-R de 4 enero, con relación a la finalidad y los alcances de la medidas cautelares, estableció que: “…las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial. 

           En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas '…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación', agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que 'Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).  

           La misma Sentencia Constitucional, en cuanto a la presunción de inocencia y la detención preventiva, precisó que: “Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado" (las negrillas nos pertenecen).  

           En ese mismo contexto, la SC 0644/2003-R de 13 de mayo, sostuvo que: "…la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone" (las negrillas son nuestras).

           Así también, la SC 1341/2011-R de 30 de septiembre, instituyó que: “Además de lo señalado, el art. 222.5 del citado Código, previene la orden de expedir mandamiento de detención formal contra el procesado, para que sea puesto a disposición del Juez que lo juzgará en el Plenario de la causa. Se trata de una medida jurisdiccional de coerción personal, tendiente a asegurar la presencia del encausado en el juicio propiamente dicho. No obstante, si el procesado se encontrare en libertad provisional, por disposición del art. 206 del mismo compilado legal, dicho beneficio queda subsistente hasta el momento en que el juez disponga la ejecución de la sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada…" (las negrillas fueron añadidas).

 

III.3. Análisis del caso concreto

           Conforme a los datos del proceso, se advierte que el Ministerio Público inició proceso penal contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, emitiendo la autoridad judicial ahora demandada, la Resolución 37/2015 de 27 de enero; mediante la cual, dispuso la tramitación del proceso en libertad de la entonces imputada -hoy accionante- aplicándole medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en detención domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicarse con las personas que se encuentren relacionadas con la causa investigada, de frecuentar lugares denominados “zonas rojas”, la presentación ante la Fiscalía los días lunes; y, la presencia de dos garantes solventes.

           Una vez que la ahora accionante solicitó la aplicación de procedimiento abreviado a efectos de acogerse al indulto, el Juez hoy demandado por Resolución 244/2015 de 29 de julio, emitió Sentencia condenatoria en su contra, declarándola autora y culpable del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndole -entre otras sanciones-, la pena privativa de libertad de ocho años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.

           Ahora bien, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad y a la legalidad, al considerar que la autoridad judicial demandada cometió un acto ilegal al haber dispuesto que permanezca en dependencias judiciales, luego de pronunciar Sentencia condenatoria en su contra, sin que exista hasta ese momento ningún mandamiento, siendo posteriormente conducida a carceletas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no habiendo considerado que aún se encontraba gozando del beneficio de la detención domiciliaria dispuesta por Resolución 37/2015 de 27 de enero, respecto a la cual en ningún momento se pidió su revocatoria.

           Establecido de esa manera el problema jurídico ahora denunciado a través de la presente acción tutelar, se evidencia que el Juez ahora demandado no lesionó el derecho a la libertad de la actual accionante; toda vez que, en coherencia con la jurisprudencia y doctrina emitida por este Tribunal, plasmada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas cautelares tienen carácter instrumental y poseen vigencia hasta el momento en que el juez disponga la ejecución de la sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; por cuanto, aparte que tienen la finalidad de conseguir la eficacia de la coerción penal del Estado, tienden a asegurar con su aplicación la averiguación de la verdad histórica del delito imputado, que el proceso penal se desarrolle conforme a derecho y las normas procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como se efectivice la ejecución de una sentencia.

           En ese contexto, la autoridad judicial demandada dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva de la ahora accionante, encontrándose entre éstas, la detención domiciliaria, la misma que subsiste, como se señaló, hasta que se emita sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual sucedió en el caso de examen, dado que no era necesario revocar la adopción de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, al haberse emitido ya una Sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada; toda vez que, fue la parte accionante la que de manera expresa renunció a su derecho de impugnación manifestando su voluntad de no apelar dicha decisión judicial, deviniendo en lógica consecuencia que dicha determinación adquiera ejecutoria; consecuentemente, no se advierte lesión a los derechos de la parte accionante, supuestamente provocados por el Juez demandado; toda vez que, la medida cautelar permanece vigente mientras subsista la necesidad de su aplicación a efecto de cumplir sus objetivos, en el caso, las medidas cautelares cumplieron su finalidad hasta el momento en el que se emitió la Sentencia condenatoria, la misma que adquirió calidad de cosa juzgada formal y material, al no habérsela impugnado, no siendo necesario por ello, revocarlas o dejarlas sin efecto de manera expresa; por cuanto, su aplicación y objetivo fue cumplido en el caso de estudio; es decir, que las medidas durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

 

           En razón a lo expuesto, no se advierte que el Juez hoy demandado hubiera cometido algún acto ilegal o lesivo a los derechos y garantías de la parte accionante; por cuanto, al haber adquirido autoridad de cosa juzgada la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, las medidas sustitutivas a la detención preventiva dejaron de tener vigencia y aplicación en el caso concreto, no siendo lesivo a sus derechos que la autoridad demandada de “simple palabra” haya determinado que no pueda dejar el juzgado y que posteriormente haya sido trasladada a la carceleta de órgano judicial, hasta que fue notificada con el traslado al Penal donde cumplirá su condena.    

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 24/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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