SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
1)
Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, en el informe cursante de fs. 54 a 58 vta., señaló que: 1) El 13 de octubre de 2014, admitió la demanda de desalojo por avasallamiento, planteada por Martha Egüez Zambrana de Árabe contra Teresa Cerafina Góngora Melgar; 2) El 20 de noviembre del citado año, se fijó audiencia de inspección ocular para el 21 del mismo mes y año desde horas 16:00, y para determinar la ubicación del predio designó un perito de oficio al Ingeniero Pedro Cuellar Veizaga; 3) En la fecha señalada, se realizó la mencionada audiencia al predio en conflicto, posesión del perito, trabajo de campo del perito y citación a la demandada; el 24 de noviembre de 2014, el experto presentó su dictamen mediante el cual elaboró el plano de ubicación y, en la misma fecha, se fijó audiencia para el 1 de diciembre del precitado año; el 26 de noviembre del referido año, se anotició a Teresa Cerafina Góngora Melgar, con todo lo actuado y el 1 de diciembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia con la presencia del abogado de ésta última, conforme la Ley 477; y, 4) Señaló que en este tipo de juicios es coherente realizar una inspección judicial tras la admisión de la demanda y antes de la audiencia contradictoria y bilateral, para que el juzgador pueda tener directo y pleno conocimiento de la realidad puesta a su consideración, sin que sean las partes interesadas las que trasmitan la situación; razón por la cual, por seguridad la audiencia de inspección judicial se realiza inaudita parts; por ello esta debe ser necesariamente observada de oficio por el juzgador, el art. 5 de la Ley 477, expresamente establece que una vez admitida la demanda, inmediatamente se debe insoslayablemente realizar una audiencia de inspección y luego la notificación para la audiencia bilateral o sea contradictoria; esa audiencia no fue bilateral; puesto que, sólo constituye una toma de conocimiento del juzgador, para tener noción de la realidad sometida a su autoridad mediante la demanda, por ello en dicha audiencia no se tomó ninguna medida de afectación a las partes, sólo constituye una audiencia de comprensión para mejor proveer, por lo que no puede considerarse un agravio, por estar apegado a la norma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia
- 1.2.5. Trámite
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional.
- III.3.La Ley 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y la competencia del juez agroambiental y penal
- III.4.
- Fragmento 20
- III.5.
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural,
- III.6.Análisis del caso concreto
- la ordenanza municipal que delimita el radio urbano del rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla,
- III.6.2.Debido proceso
- REVOCAR