SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
III.6.Análisis del caso concreto
En la demanda de desalojo por avasallamiento, presentada el 13 de octubre de 2014, por Martha Egüez Zambrana de Árabe, contra Teresa Cerafina Góngora Melgar y demás personas que estuvieran asentadas en el terreno de su propiedad, el Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, admitió la misma sobre un terreno ubicado en la Radial 26, Octavo Anillo, zona el Valle kilómetro 9 al Norte, invocando el art. 5.1.2 de la Ley 477; señaló audiencia para el 14 de octubre de 2014.
Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 43/2014 de 20 de noviembre, fijó audiencia de inspección ocular para el 21 del mismo mes y año, a llevarse a cabo en el predio en conflicto desde horas 16:00 a objeto de realizarse las actividades mencionadas en la parte cuarta del art. 5 de la Ley 477 y para mejor proveer de oficio, designó como perito a Pedro Cuellar Veizaga, según Acta de audiencia de 21 de noviembre de 2014, instalada la cual, la Secretaria del Juzgado informó la falta de notificación a la parte demandada, llevándose a cabo la audiencia, posesionado el perito, el Juez ordenó se realice el trabajo pericial. El 24 del señalado mes y año, se emitió el Dictamen Técnico Pericial que contiene la ubicación del predio motivo de la litis y plano de ubicación, en la misma fecha mereció la providencia del Juez demandado de pase a la audiencia, que fue suspendida para el 1 de diciembre de 2014, debido a la falta de notificación a la demandada. Según el Acta de audiencia de 1 de diciembre de 1014; se tiene que, la demandada no estuvo presente pese a su notificación, audiencia que se llevó acabo con la presencia de su abogado defensor, que presentó el memorial que corre de “fs. 86 a 87” acompañando documentación, en la que la demandada, solicitó la suspensión de la audiencia por incompetencia del Juez y solicitó su declinatoria, en el Otrosí interpuso incidente de nulidad y anunció amparo constitucional. En la misma audiencia, el Juez demandado declaró improbada la declinatoria con el fundamento de que la Ley 477 no excluye la jurisdicción del juez agroambiental para conocer en el ámbito rural y/o del área urbana. Asimismo declaró la improcedencia del incidente de nulidad; arguyendo que, el art. 5 de la Ley 477, establece el procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental; en ese sentido refirió que la inspección ocular es un acto inocuo que no causa daño y efectos en las partes su única utilidad es que el juez tome conocimiento de la situación real a momento de la admisión de la demanda; acto seguido declaró cuarto intermedio hasta el 3 de diciembre del año referido.
De lo que se evidencia que al haberse resuelto las cuestiones de incompetencia e incidente de nulidad, presentadas por la demandada se agotó la vía dado que el procedimiento no señala apelación alguna debido a la sumariedad del procedimiento; por lo que, se agotaron los medios de defensa previsto en el caso presente; razón por lo cual, es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia
- 1.2.5. Trámite
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional.
- III.3.La Ley 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y la competencia del juez agroambiental y penal
- III.4.
- Fragmento 20
- III.5.
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural,
- III.6.Análisis del caso concreto
- la ordenanza municipal que delimita el radio urbano del rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla,
- III.6.2.Debido proceso
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